REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Enero de 2007
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000587
ASUNTO : NP01-P-2004-000587


Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado por el abogado CARLOS EDUARDO CAMPOS BOLIVAR en su carácter de defensor público del acusado JOVANNY JOSE GONZALEZ , a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA , cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS CEDEÑO MONTAÑO mediante el cual solicita una revisión de medida Privativa de Libertad de conformidad con los establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea aplicada una medida cautelar menos gravosa; este Tribunal a los fines de resolver lo solicitado, estima menester establecer previamente las consideraciones siguientes:

La duración o permanencia de la medida cautelar de la privación judicial preventiva de la libertad como figura del derecho procesal, necesariamente tendrá que estar supeditada a la subsistencia de las causas que le dieron origen. De tal modo, que para que tenga lugar la revocatoria o sustitución de dicha medida, debe necesariamente haber ocurrido un cambio o modificación parcial o totalmente de las circunstancias que le dieron origen, por cuanto su imposición responde a una determinada situación incuestionable al momento de aplicarla, que se vería desvanecida en la medida que tales circunstancias hayan cesado o sufran transformaciones a lo largo del proceso de manera absoluta o parcial.

En el asunto subexámine, existe el peligro de fuga, ni han variado las circunstancias se reflejan de las actuaciones que lo conforman; por lo tanto, sustituir o revocar la medida de coerción personal que obra en contra del imputado sin haber sufrido modificación alguna las circunstancias que la originaron, sería sin lugar a dudas, confinar el carácter excepcional como medida cautelar para asegurar las finalidades del proceso.
En ese mismo orden de ideas, es de importancia destacar, que las razones establecidas en la Ley para que de carácter excepcional se decrete la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de la libertad, justamente lo constituyen los supuestos previstos en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los cuales hallamos el peligro de fuga, riesgo éste constituido entre otros por la pena que pudiere llegarse a imponer según el hecho punible atribuido al imputado, que al permanecer invariable hasta la presente fecha en el asunto bajo examen, es obvio que resulta forzoso mantener la vigencia de dicha medida como cautelar asegurativa de las resultas del procesos.
En el asunto bajo análisis, el hecho punible atribuido al acusado está conformado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA , cuya pena en su límite supera a diez años, circunstancia esta perfectamente subsumible dentro de los supuestos a que se contrae el Parágrafo Primero del artículo 251 del código adjetivo penal in comento; como corolario es concluyente para este juzgador, que es obvia la vigencia de la presunción razonable del peligro de fuga, por cuanto este Tribunal en fecha 21-07-2005 revocó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que gozaba el referido ciudadano, por incumplimiento de la misma, por lo cual resulta menester el mantenimiento de la medida de coerción sub exámine, sin que ello signifique prejuzgar sobre la responsabilidad penal del imputado, la cual se determinará en el juicio correspondiente..
DISPOSITIVA

Con fuerza en las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: Improcedente la aplicación de una medida menos gravosa al acusado de autos, JOVANNY JOSE GONZALEZ conforme a la solicitud formulada por su abogado defensor.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada.
La Jueza


ABG. YRMA GÓMEZ GÓMEZ

El Secretario

Abg. Carmen Piccioni