República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el diez y siete de diciembre de dos mil tres, se recibió por ante el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal N° 3; demanda de Incumplimiento de Sentencia, incoada por la ciudadana MILLY AURORA ANGARITA BELLSHYTHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.507.941, y domiciliada en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio Osnar Vitoria; en contra del ciudadano JUAN CARLOS ALDEA BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.864.937, a favor de los niños ARANTWA, ARIAN Y ARIAGNA ALDEA ANGARITA, para que cumpla lo declarado en Sentencia de fecha catorce de mayo de 2002, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 3, donde se declaro el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial entre ambos ciudadanos, y en la cual se homologó lo convenido en materia de Obligación Alimentaría entre otras.-

En fecha 30 de Marzo de 2004, la Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dra. Diana Guerrero, se inhibio de conocer de la presente causador estar incursa en el supuesto previsto en el ordinal 12° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de Abril de 2004, fue recibido el presente expediente por antes esta sala de juicio.
Mediante auto de fecha veintidos de abril de dos mil cuatro, el Tribunal le dio entrada, ordeno formar expediente y numerar; en auto por separado se resolverá lo conducente.


Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la Sentencia que se pretende sea ejecutada por ante esta Sala de Juicio Nº 1, fue dictada por la Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Al respecto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe aclarar que no puede poner en ejecución sentencias dictadas por otros Tribunales, y en el caso sub-iudice, por otras Salas de Juicio, habida cuenta de que la función pública del Estado ejercitada a través de los órganos jurisdiccionales es autónoma, y su revisión se da por vía de apelación en competencia funcional jerárquica superior.

En este sentido dictamina el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil:

“La Ejecución de la Sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramiento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento.” (Subrayado del Tribunal)

Una de las finalidades de la norma transcrita es, entre otras cosas, evitar que una persona pueda intentar, inclusive varias veces, una demanda de Ejecución de Sentencia por ante distintos Tribunales de la República y, de esta forma, evitar perjuicios y daños, y en sí, violación de derechos de la persona condenada en una sentencia, quien podría verse afectado por la Ejecución ordenada por diferentes Tribunales.

A este mismo respecto, el autor Arminio Borjas, al hablar de la autoridad judicial a quien corresponde cumplir la sentencia ejecutoriada o los actos que tengan fuerza de tal, en su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, acoge este criterio, y explica que:

“Corresponde la ejecución de los fallos o de los actos que tengan fuerza de tales al Juez único o al Juez sustanciador del Tribunal que conoció de la causa en primera instancia. Es éste el sistema tradicional, que hemos conservado de la antigua legislación española, fundado en el principio según el cual iudex cognitionis est iudex executionis. La ejecución es el último estado del juicio; y las actuaciones que le son correspondientes no tienen por qué incumbir a la competencia de autoridades judiciales distintas de las que conocieron de él hasta llevarlo a ese estado. Al contrario, para resolver las cuestiones que pudieran surgir entre las partes, o sean suscitadas por terceros en relación con los actos, de la ejecución, ningún Juez o Tribunal puede hacerlo con mejor conocimiento de causa que aquél que la sustanció, porque esas cuestiones, versen o no sobre puntos que fueron decididos, se relacionarán necesariamente con ellos, y sin dividir la continencia del juicio, no podrían ser sometidas a la decisión de otro Tribunal.” (BORJAS, Arminio. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo IV. Caracas 1979. Pág. 253)

Asimismo, lo ha establecido la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, al determinar que: “corresponde ejecutar el fallo, al Tribunal que haya conocido en primera instancia” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 18-11-92. Ponente: Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli)

En el presente caso, no se llenan, además, los requisitos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa....” (Subrayado del Tribunal).

La demanda presentada se contrapone al artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, porque la sentencia en la cual quedo disuelto el vinculo matrimonial y en la cual se estipula lo referente a la Obligación Alimentaria, fue dictada por la Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y quedó definitivamente firme, ejecutable por ese Tribunal que fue el que conoció de la causa en Primera Instancia. Por lo que respecta a la declaratoria del divorcio de los cónyuges, dicha declaración surte efecto constitutivo desde que esa Sentencia quedó definitivamente firme, pero la Ejecución de Sentencia demandada sólo puede solicitarse ante el Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que fue quien conoció en Primera Instancia de dicha causa. Así se declara.

En nuestro proceso, la cognición y la ejecución han estado integradas en el mismo órgano de conocimiento; por manera que el Juez de la acción y de la pretensión, es también el Juez de la ejecución; salvo en el régimen actual en el cual el legislador buscando una mayor expedición de la justicia, ha creado órganos de ejecución, como revela el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando estableció la categoría de Jueces de Municipio ordinarios y especializados en ejecución de medidas. Y en este sentido, los Juzgados Especializados en ejecución de medidas, tienen competencia para cumplir las comisiones que les sean dadas por los Tribunales de la República, de acuerdo con la Ley.

Eso significa que el Juzgado de la cognición sigue siendo el Juzgado de la ejecución, debido a que el órgano jurisdiccional de Municipio Ejecutor, actúa por delegación de la competencia del órgano comitente decisorio del caso concreto. Esas son las dos únicas etapas que se contemplan actualmente; de tal modo que no puede pretenderse que un Tribunal diferente ejecute la sentencia que dictó otro órgano jurisdiccional, porque ello subvierte el orden legal de la República.

En el orden doctrinal, se dice que las sentencias que dictan los juzgados de Menores (ahora de Protección del Niño y del Adolescente) son formales, porque pueden ser revisadas nuevamente. En realidad, lo que se revisa son los nuevos hechos que dan origen a nuevas situaciones, dada la calidad del sujeto activo o pasivo intimante. En este caso concretamente considerado, por la dialéctica social y económica, no puede haber un desarrollo integral de los niños y adolescentes sino se está adecuando a los cambios económicos inflacionarios y desinflacionarios, dicha situación del niño y del adolescente.

En consecuencia, la parte actora puede pedir por ante los Órganos Jurisdiccionales de Protección del Niño y del Adolescente, la Revisión que conforma la Obligación Alimentaria establecido en la sentencia del Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dadas las nuevas situaciones que sobre el hijo de los ex-cónyuges se hayan presentado, de acuerdo con los problemas que acuse la dinámica social, mediante demanda de Revisión de Obligación Alimentaria establecida, debidamente propuesta, teniendo como fundamento de la misma, la sentencia que produjo ese Órgano Jurisdiccional, a fin de adecuar la situación actual al desarrollo integral del niño. En caso contrario lo que podría también proceder es la demanda por el procedimiento vía Ejecutor que es un procedimiento especial para casos especiales.

Por las razones antes expuestas este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse, recibida la anterior solicitud, debe inadmitirla, en atención a los artículos transcritos. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE la demanda por Ejecución de lo acordado en cuanto a la Obligación Alimentaria para el hijo favorecido en el matrimonio, establecido en la sentencia de Divorcio (Separación de Cuerpos y Bienes), dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 3, incoada por los ciudadano MILLY AURORA ANGARITA BELLSHYTHE y JUAN CARLOS ALDEA BECERRA, antes identificados, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta Sentencia.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Abril del 2.004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,


Abog. Angélica Maria Barrios Bracho


En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____ . La Secretaria.-



Exp.: 04932
HRPQ/cem