REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE No: IU-1361-00
MOTIVO: DIVORCIO
PARTE DEMANDANTE: NACIRA DEL VALLE MOYA DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 8.696.655, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: HILDA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.370.
PARTE DEMANDANDA: WILMER RAMÓN DÍAZ DABOIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.842.178, y de igual domicilio.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA)

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 12 de Diciembre de 2000, la ciudadana NACIRA DEL VALLE MOYA DE DÍAZ, antes identificada, asistida por la Abogado en ejercicio HILDA HERRERA, antes identificada, quien demando por DIVORCIO, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referente al abandono voluntario, al ciudadano WILMER RAMÓN DÍAZ DABOIN antes identificado, alegando que durante los primeros nueve meses de su unión matrimonial fueron de armonía y felicidad ya que a partir de Junio de 1997 empezó su calvario, ya que su esposo cuando llegaba al hogar lo que recibía era maltratos físicos como verbales, el 26 de Junio de 2000, tuvo que acudir a la Comandancia de la Policía por los maltratos que él le ocasionó y desde esa fecha hasta la presente el referido ciudadano recogió todas sus pertenencias personales y se marchó del hogar sin que hasta la presente haya regresado infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio. Por lo antes expuesto es que demanda al referido ciudadano por divorcio, basándose en el artículo 185 causal segunda del Código Civil.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 21 de Diciembre de 2000, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan personalmente por ante esta Sala de Juicio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de citada la parte demandada, a las diez de la mañana (10:00 a.m) a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio en el presente proceso, si no se lograre la reconciliación en dicho acto, las partes quedarán emplazadas para comparecer personalmente al segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora, advirtiéndose que si no se lograre la reconciliación y si la demandante insistiere en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas al acto de la contestación, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Consta en actas notificación de la Representante Fiscal de fecha 3 de Enero de 2001. En fecha 21 de Marzo del año 2001 el Alguacil Natural de este Tribunal citó al ciudadano WILMER RAMÓN DÍAZ DABOIN, configurándose la oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio el día 7 de Mayo de 2001, y una vez hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, y no estando presentes ninguna de las partes ni por si ni por su apoderados judiciales, declarándose desierto el acto. Consta en actas auto de avocamiento a la presente causa de esta Juez Unipersonal No. 1.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la falta de comparecencia de la parte actora al primer acto conciliatorio en los juicio de divorcio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Art. 756: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Destacado de la Juzgadora)
De la norma transcrita es determinante concluir que si la parte actora no comparece al primer acto conciliatorio de divorcio, la consecuencia jurídica acaecida es la declaratoria de extinción del proceso de divorcio, en el presente caso, se evidencia de las actas procesales que la parte actora, ciudadana NACIRA DEL VALLE MOYA DE DIAZ, no compareció personalmente al primer acto conciliatorio celebrado en este Tribunal, en fecha 7 de Mayo de 2001, esta Juzgadora constata que se han producidos los supuestos de hecho y de derecho contenidos en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la extinción del proceso, en consecuencia, el presente caso debe declararse extinguido. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara extinguido en presente juicio de DIVORCIO, intentada por la ciudadana NACIRA DEL VALLE MOYA DE DIAZ, en contra del ciudadano WILMER RAMÓN DÍAZ DABOIN. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento de divorcio.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Expídanse copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 15 días del mes de Diciembre de 2005. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Unipersonal Temporal No.1
Abog. Maria Mónica Delgado. La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 9:00 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 1759-05.-
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo

MMDC/wl.-