Ahora bien este Tribunal vistas las manifestaciones realizadas por las partes realiza los siguientes pronunciamientos:
Admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscal 20° del Ministerio Público, en contra del acusado JOSE MELEAN COCARO, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ENDER RIOS FLORIAN y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTARACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano HERNAN BERBESI, ambos delitos en grado de complicidad, conforme lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 84 del citado Código.
La pena prevista en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal venezolano, es de Quince (15) a Veinticinco (25) años de presidio, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 37 ejusdem, el cual consagra el termino medio de la pena aplicar es de Veinte(20) años de presidio, así mismo de la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74, ordinal 1° del Código Penal, por cuanto es menor de 21 años de edad, resultaría una pena de Quince (15) años de presidio, en el mismo sentido se le imputó tal delito en grado de complicidad, según lo estipula el artículo 84 ordinal 3° del citado Código Penal, resultando una pena de siete(07) años y seis (06) meses de presidio.
Ahora bien, la representación Fiscal, igualmente le imputó la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de frustración y complicidad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 408, ordinal 1°; en concordancia con los artículo 80 y 84 ordinal 3°, todos del Código Penal Venezolano vigente, siendo la pena aplicable de seis(06) años y ocho (08) meses de presidio.
De igual modo, existe en la presente imputación Fiscal, una concurrencia de delitos de conformidad con el artículo 86 del Código Penal, la pena sería de cuatro(04) años, cinco (05) meses y Diez(10) días, que sumado al hecho más grave resulta: Once (11) años, Once(11) meses y Diez (10) días de Presidio. En virtud de que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena, por cuanto hubo violencia, siendo la pena total a aplicar de: Siete (07) años, Once (11) meses, dieciséis(16) días y Dieciséis (16) horas. Y ASI SE DECLARA. Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Juicio Nro. 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, considera viable la aplicación del Procedimiento por Admisión de hechos, y en consecuencia CONDENA al acusado JOSE MELEAN COCARO, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad Nro. 16.550.438, residenciado en Machiques de Perija, avenida Artes y Chiquinquirá, casa Nro 04 de Machiques de Perija del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ENDER RIOS FLORIAN y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTARACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano HERNAN BERBESI, ambos delitos en grado de complicidad, conforme lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 84 del citado Código. a sufrir la pena de siete(07) años, once (11) meses, Dieciséis(16) días y 16 Horas de presidio, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 y 34 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.