REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 05 de Octubre de 2009.-
199º y 150º

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

Causa Penal N° C03-16.398 -2009.-

Causa Fiscal N° 24-F16-2.046-2009.-

DECISION N° 1.227 - 2009-

En esta misma fecha, siendo las Cinco y Treinta minutos de la Tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación como imputado del ciudadano ENDER JESUS LINARES, por parte de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Santa Bárbara de Zulia, presidida por la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZLAEZ, en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria Abogada WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Acto seguido esta Juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano ENDER JESUS LINARES, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado por su Abogada Defensora ciudadana PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública N° 06 Penal Ordinario, es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno tribunal al ciudadano ENDER DE JESUS LINARES, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, en fecha 03 de Octubre de 2009, aproximadamente a las 11:10 horas de la mañana, en virtud que una comisión del referido organismo de investigación encontrándose en labores de operativo en diferentes sectores de Santa Bárbara de Zulia, y en momentos en que se desplazaban por la calle 9, del Barrio Carlos Andrés Pérez, de la citada Población, observaron a varios sujetos que al divisar la unidad policial emprendieron veloz huida por los que los funcionarios procedieron a la persecución de los mismos, quedando en el sitio un ciudadano que se identifico como ENDER DE JESUS LINARES, a quien se procedió a solicitarle de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, exhibiera los objetos o pertenencias que ocultaba o resguardaba la parte interna de los bolsillos de su pantalón, haciendo esta entrega de dos envoltorios de material sintético de color azul y blanco, atados por sus únicos extremos, y hilo de color beige, contentivos en su parte interna de una sustancia de polvo de color rosado, con aspectos característicos de la sustancias comúnmente denominada Bazooko, la cual luego de ser pesada arrojó un peso total bruto de 0.5 gramos, en virtud de lo cual dicho ciudadano fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Constan en actas las siguientes actuaciones: Acta de Investigación Penal, suscrita por el ciudadano funcionario GUZMAN RAMIRO MONCADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, folio 03 y su vuelto. Acta de Notificación de Derechos de Imputado, inserta a los folios 04 y 05. Acta de Inspección Técnica, signada bajo el N° 07-10, folio 06 y Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, folio 07, elementos estos de convicción que motivan al Ministerio Público, a imputar formalmente en este acto al ciudadano ENDER DE JESUS LINARES, la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita en primer lugar, se decreten las Medidas Cautelares establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último, solicito se acuerde el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano ENDER DE JESUS LINARES, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que procede a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: ENDER DE JESUS LINARES, Venezolano, natural de Santa bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-11-1975, 33 años de edad, Soltero, Obrero, Analfabeto, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.380.621, hijo de ENDER DE JESUS GUERRERO (D) y de ANA LINARES, y residenciado en el kilómetro 26, carretera Santa Bárbara de Zulia, El Vigía, Estado Zulia, vía Parcela Buena Esperanza, no posee teléfono, cediéndole la palabra a su abogada Defensora. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa Pública N° 06, Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “ De la revisión efectuada a las actas se desprende que los funcionarios policiales presuntamente hallaron en poder del representado dos envoltorios de presunta droga, procedimiento este que a criterio de esta defensa esta viciado de nulidad absoluta, por cuanto dichos funcionarios no acudieron a la búsqueda de testigos que presenciaran el procedimiento de inspección en la persona de mi defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta norma ha sido ratificada en criterios jurisprudenciales, emanadas de la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 225, de fecha 23 de Julio de 2004, con Ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL, y Sentencia N° 03, de fecha 19 de Marzo de 2000, del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO, en virtud de ello, ciudadana Juez, solicito acate las Normas Procesales y las Decisiones emanadas de Nuestro Máximo Tribunal, por ser las que aclaran los vicios legales que se encuentran a diario en los diferentes Tribunales, y por vía de consecuencia, se decrete la nulidad del Acta Policial que rige el procedimiento, por no estar ceñido al Principio de Legalidad de las formas procesales, solicitud que hago de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 , todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Libertad Plena e inmediata de mi defendido, sin restricción alguna. Igualmente, solicito copia simple de todas y cada una de las actas que conforman la investigación que nos acupa, así como del acta que al efecto se levanta. Es todo”. Seguidamente esta Juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera jurídicas procesales: En cuanto al pedimento realizado por la Defensa Pública N° 06, Abg. PATRICIA ESPINOZA, en lo que respecta a la violación de los artículos 202 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la ausencia de testigos presénciales al momento de practicar la inspección de persona, y que tal circunstancia violenta el contenido de dichas normas, considera esta Juzgadora, que del estudio de los artículos 202, 205, así como del artículo 206 todos del Código Orgánico Procesal Penal, no se refleja exigencia alguna por parte de los funcionarios actuantes a la presentación de testigos presénciales del hecho, que solo surge la obligación por parte de los funcionarios a advertir sobre la sospecha de que la persona tenga algo oculto entre sus ropas, que provenga de un hecho punible y se respete la dignidad humana del mismo, debiendo ser practicada la inspección corporal por una persona del mismo sexo de la persona a inspeccionar, por tal razón, al encontrarse ajustado a derecho el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, se declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta, y por consecuencia, la libertad plena e inmediata del mismo, requerida por la mencionada defensa pública, al considerar que los artículos 202, 205 y 206 todos del Código Orgánico Procesal Penal, no prevee tal exigencia de presentación de testigos en el hecho. En cuanto a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, adminiculada a las actuaciones traídas a esta audiencia, a criterio de esta Juzgadora, se evidencia la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen suficientes elementos de convicción para determinar la presunta autoría por parte del ciudadano ENDER DE JESUS LINARES, en el hecho punible atribuido, y tomando en cuenta que el mismo reside en esta localidad, y que la pena a imponer en dicho delito, no se exceden de los 3 años, en su límite máximo, y que de acuerdo al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas, y como quiera que no consta en acta que el ciudadano imputado tenga conducta predelictual, y encontrándose cubierto los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los principios rectores del proceso, tales como: Presunción de Inocencia, Estado de Libertad, Proporcionalidad, y aplicación restrictiva a las normas de aplicación de coacción personal, establecidos en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar la solicitud fiscal; en consecuencia, Primero, Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, al hoy imputado ciudadano ENDER DE JESUS LINARES, relacionada con la Presentación periódica por ante éste Tribunal cada Quince (15) días, constados a partir de esta fecha, y Segundo: La Prohibición de Salida del Estado Zulia, sin la debida autorización de este Tribunal. En ese sentido, dada las obligaciones impuestas, en esta misma acta, se procede a imponer al prenombrado imputado, de las obligaciones que anteceden, luego de haber sido leídas y explicadas, quien expuso: “Juro cumplir las obligaciones que me han sido impuestas, y previamente leídas y explicadas en esta audiencia, como son: Presentarme por ante este Tribunal de Control, cada Quince (15) días, contados estos a partir de esta fecha, y a No salir del País, sin la debida autorización de este Tribunal. Es todo”. Se ordena decretar el procedimiento especial, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se otorga expedir copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, a la defensa de todas las actuaciones que conforman la presente causa, así como del acta que se levanta, quien deberá guardar reserva de estas. Cuarto: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, para que cese la detención inmediata del hoy imputado; y por último, se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público, en el lapso de Ley correspondiente, para que dicte el acto conclusivo respectivo. Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Primera Instancia Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Con fundamento a lo establecido en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ENDER DE JESUS LINARES, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, relacionada con La presentación periódica, de cada Quince (15) días por ante éste Tribunal, contados a partir de la presente fecha, y la Prohibición de salida del Estado Zulia, sin la debida autorización de este Tribunal, a quien la representante de la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público, le atribuyó la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y como consecuencia de ello, por los argumentos antes explanados, se Declara Sin Lugar, la solicitud de Nulidad Absoluta del procedimiento de inspección en la persona del prenombrado ciudadano, planteado por la Defensa Pública N° 06 Penal Ordinario, Abg. PATRICIA ESPINOZA OLIVO. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgan copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa a la defensa técnica del imputado. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de ordenar la libertad inmediata del ciudadano ENDER DE JESUS LINARES. Cuarto: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público en la debida oportunidad correspondiente para que dicte el acto conclusivo respectivo, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las Seis y Diez minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, por cuanto manifestó no saber leer ni escribir, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 1.227 - 2009, y se oficia al Retén Policial bajo el N° 2.499 - 2009.-


La Juez Tercero de Control (T),

Abg. Marvelys Elisa Soto González.



La Fiscal XVI del Ministerio Público,


Abg. Neyduth Ramos Polo


El Imputado,


Ender de Jesús Linares




La Defensa Pública N° 06,


Abg. Patricia Espinoza Olivo


La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly.