REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 03 de ABRIL DE 2003.
192° Y 143°

CAUSA N°. 2 U - 103-03.-

JUEZ PROFESIONAL: Dra. HIZALLANA MARIN DE HERNÁNDEZ

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTE

ACUSADO ADOLESCENTE: DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LOPNA SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE, de 16 años, nacido el dia 12-02-87, venezolano.
VICTIMA: HIRBANO JOSÉ URDANETA y EL ESTADO VENEZOLANO.
PARTE ACUSADORA: Representada en este acto por la Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dr. EDUARDO OSORIO.
DEFENSORA PÚBLICA DEL ADOLESCENTE SE OMITE LA IDENTIDAD Y EL NOMBRE : Abogado: LUISSETE JIMENEZ
SECRETARIA: HASSNA ABDELMAJID RAIDAN.

II

PUNTO PREVIO. LA COMPETENCIA

Corresponde establecer a esta Sala de Juicio Sección Adolescente la razón de su competencia como Juez Unipersonal, a tal efecto por auto de fecha 12-03-03 en el cual se tomó en cuenta el dispositivo emanado del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, de fecha 27-02-03, en la que acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de Flagrancia, lo que corresponde a lo indicado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señala, “El Juez resolverá si convoca directamente al Juicio Oral para dentro de los diez días siguientes, El Fiscal y en su caso el querellante, presentará la Acusación directamente en el Juicio Oral y se seguirá en lo demás las reglas del procedimiento ordinario..”. A tal efecto la institución de Flagrancia entendida como un acto cuya característica será la posibilidad de Aprehensión de un sujeto por un órgano competente sin previa autorización cuando es sorprendido cometiendo un Delito, tal hecho tiene su Amparo Constitucional en lo indicado en el artículo 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Magali Vásquez (2000) (Pág. 23), define la Aprehensión por Flagrancia como “la medida cautelar de carácter personal limitativa de la libertad personal, que obligatoriamente, debe adoptar la autoridad y que facultativamente puede ejecutar en particular, si sorprendiera a una persona en el momento de ejecutar un delito o a poco de haberlo cometido, en posesión de objetos, arma ó instrumentos que fundamentalmente hagan presumir su participación en el hecho a fin de ponerlo a disposición de la Autoridad Judicial que deberá pronunciarse acerca del mantenimiento, revocación o sustitución de medida”, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, define la aprehensión por flagrancia en el artículo 248. En tal sentido podemos apreciar que la flagrancia es más que la configuración de un delito, en ella preponderan las circunstancias de Aprehensión, lo que conlleva a la idea de que algo se está ejecutando actualmente ó dicho de otra manera implica “En el mismo momento de estarse cometiendo algún delito que de alguna manera haga presumir con fundamento que él es el autor”, todo ello trae como consecuencia que en principio la ley sujeta a la aplicación del Instituto de la Flagrancia a la situación fáctica en que procede la detención sin importar el hecho delictivo por haber sido descubierto en el mismo momento antes diversas causas que facilitan la prueba como por ejemplo la existencia de testigos, son las razones que justifican que a éste procedimiento se permita abreviar, pudiendo colegir que a los delitos flagrantes se les tiene como un procedimiento Especial Abreviado que comporta necesariamente la consecuencia de la eliminación de la fase probatoria conllevando el proceso directamente a Juicio Oral, previa audiencia de calificación de flagrancia por una autoridad judicial, que en el caso de nuestra legislación compete al Juez de Control. Ahora bien, las garantías procesales de las cuales se hace acreedor aquellos sujetos que son sorprendido en flagrancia presenta ciertas particularidades dada la Naturaleza Especial de la misma como por ejemplo la competencia, la forma como se realizan los actos procesales, y allí vemos como de inicio el imputado aprehendido en esta circunstancia se hace acreedor de todos los derechos irrestrictos, inherentes a su condición humana, así mismo, tendrá derecho a un juicio previo y debido proceso, entre ellos está el Juez Natural el cual está avalado por la Constitución Nacional en el artículo 49 ordinal 4°. En tal sentido tenemos la disposición invocada al principio que indica que el Juez de Control calificada la flagrancia remitirá las actuaciones directamente a Juicio Oral para que dentro de los diez (10) días siguientes realice el juicio, tal hecho conlleva indicar que la competencia ó el Juez Natural para conocer de los hechos flagrantes, es únicamente el Juez Unipersonal, competencia esta establecida en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe entenderse que cuando se establece que en los demás casos se seguirán las reglas del procedimiento ordinario, conlleva a repercutir en lo que sería la dirección del Debate, los lapsos de publicación de la Sentencia y de la posibilidad de ejercer el recurso, ya que interpreta que la misma ha de tomarse en cuenta es desde la forma de constitución de Tribunal, tal como lo prevé el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la esencia de la institución de la flagrancia establecida en el artículo 557 de la citada Ley Especial y los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por ser un procedimiento abreviado que confronta la utilización de un plazo razonable que ha de entenderse deber ser menor que el proceso por vía ordinaria, en tal sentido y por la Naturaleza del procedimiento el juez de juicio nunca tiene conocimiento del contenido de la Acusación, menos aún del cual será la sanción solicitada, por cuanto ambas deben ser presentadas directamente por el Fiscal del Ministerio Público, en su caso el querellante en la propia audiencia del Juicio Oral, vale decir, a los 10 días después de la convocatoria que realizare el Juez en funciones de control, debiendo, si aplicamos éste último criterio, suspender la continuación del juicio para ordenar la constitución con Escabino en caso donde se solicite la privación de libertad como sanción, lo que a los primeros diez días habría que sumarle el lapso invocado en la parte ordinaria, vale decir, no menos de diez días ni mayor de veinte días a efectos de preparación y constitución del Tribunal, lo que trae como consecuencia que en un proceso de flagrancia la elaboración de un juicio, conllevará a un lapso mucho más prolongado que el mismo procedimiento ordinario, violando de esta manera la garantía de un lapso razonable a lo cual debe estar sometido el adolescente sorprendido in fraganti por ser él un procedimiento especial, abreviado que tiene como fundamento la celeridad y economía procesal, en el cual por vía de excepción se obvian una fase del proceso penal acusatorio, por las razones antes expuestas se considera competente para conocer en la presente causa. Así se Declara.
I I I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIA OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO.
Se desprende del acta levantada en fecha Primero (01) de ABRIL del 2003,en audiencia Oral y Reservada, constituido el Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescente en forma Unipersonal en la causa N ° 2 U- 103-03, relativa al adolescente DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LOPNA SE OMITE EL NOMBRE , previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, y con el objeto de hacer efectivo el traslado del prenombrado adolescente del Centro de Diagnostico y Tratamiento Sabaneta Tipo A, siendo las 11:40 de la mañana. Preside la ABOG. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ Juez Profesional de este Juzgado Segundo de Juicio, acompañada por la secretaria de Sala Abog. HASSNA ABDELMAJID RAIDAN. Se constituye el Tribunal de manera unipersonal, conforme a lo resuelto en fecha 12.03.2003 al admitir la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 373 del COPP, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los efectos de iniciar la Audiencia Oral y Reservada, correspondiente a la causa signada bajo el N° 2U-102-03, seguida al adolescente DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LOPNA SE OMITE EL NOMBRE , por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, cometido en perjuicio de la ciudadana HIRBANO URDANETA. La Juez Profesional dio inicio al acto solicitando a la ciudadana secretaria, se sirva verificar la presencia de las partes, procediéndose de conformidad con lo solicitado por lo que se observó que se encuentran presentes el Abog. EDUARDO OSORIO, Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público de este CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Judicial, la Abog. LUISSETTE JIMÉNEZ DE COLINA, Defensora Pública Especializada Vigésima Novena, en su carácter de Defensora del adolescente DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LOPNA SE OMITE EL NOMBRE , quien se encuentra presente, acompañado de sus representantes legales. Acto seguido, antes de iniciar el debate, las partes plantean al Tribunal la posibilidad de interponer como incidente previo a la apertura del mismo, la ADMISION DE HECHOS como alternativa a la prosecución del proceso. Seguidamente, la jueza profesional advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y recato durante el desarrollo de la audiencia y al adolescente que debe permanecer en la Sala no ausentándose de la misma sin la autorización de la jueza profesional, al adolescente, que puede comunicarse con su defensor las veces que lo considere o desee. En este estado, antes de dar inicio al debate, la Defensa Especializada, expresó el deseo de incitar este incidente previo de admisión de hechos, por cuanto su representado le ha manifestado privadamente el deseo de acogerse a esta figura procesal, Ciudadana Juez en virtud de que el delito que se le imputa a mi defendido fue calificada como flagrante y se ordeno la aplicación del procedimiento abreviado obviándose la fase preliminar que contempla la celebración de la audiencia preliminar ocasión en la cual se le imponen al adolescente las medidas alternativas a la prosecución del proceso entre las cuales se encuentra la institución de la admisión de los hechos por lo antes expuesto, y con base a los principios del debido proceso, economía procesal y para garantizar que mi defendida tenga las misma oportunidades, solicito se le conceda al adolescente la posibilidad de admitir los hechos pidiendo la palabra a fin de efectuar la exposición técnica luego de ser escuchados al adolescente, todo conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual, siendo el caso que este procedimiento impidió la oportunidad de asumir alguna postura procesal en la fase de control que permitirá evitar el juicio, solicitaba se declarara su procedencia. En este estado, el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, en virtud de estar en presencia de un procedimiento abreviado, en el cual se ha omitido la fase preparatoria ante el Tribunal de Control, en la cual el adolescente pudo establecer alguna postura procesal a los fines de precaver el juicio oral. Admitida la posibilidad de recurrir a esta figura procesal (admisión de hechos), el Tribunal, conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a solicitar al Fiscal Especializado que formule su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos. Luego de ello, se pasará a resolver acerca de la petición de la defensa. En este estado, se concedió la palabra a la Fiscalía Especializada a fin de que, como una necesidad propia del incidente planteado procediera a exponer los términos de la acusación. El Fiscal Especializado, expuso: “Siendo el día Miércoles 26 de febrero del año 2003, aproximadamente a las 08:30 horas de la Noche, se encontraba en un carrito por puesto que conduce a la vía de la Musical en el asiento posterior del vehículo el adolescente HIRBANO JOSÉ URDANETA FERRER, una joven y dos sujetos vestidos de estudiantes que andaban juntos ya que uno estaba sentado arriba del otro, en el momento la que el vehículo se iba desplazando cerca del Depósito Los Cinco Hermanos, la joven le informa al chofer del carro, que se detenga una cuadra después del mencionado lugar, el carro por puesto se detiene, los dos estudiantes que están en la puerta trasera derecha del vehículo, abren la puerta y se bajan, salen todos para que se baje la joven, los dos sujetos vestidos de estudiantes cierran la puerta del vehículo y le dicen a HIRBANO JOSÉ URDANETA FERRER que los acompañe que ellos conocen un camino mas corto, el vehículo carro por puesto arrancó, en ese momento uno de los sujetos vestidos de estudiante que mide un metro cincuenta centímetros aproximadamente, de tez morena, de contextura delgada, corte de cabello bajo, y vestía para el momento como estudiante, de pantalón azul y camisa blanca, saco de su bolsillo derecho un arma de fuego, de color negro, con cacha de color marrón, y apunto con ella a HIRBANO JOSÉ URDANETA FERRER amenazándolo y constriñéndolo, y el otro sujeto vestido de estudiante que acompañaba al que tenia el arma de fuego es de tez morena, de contextura media, de un metro sesenta centímetros aproximadamente, vestía para el momento, como estudiante, pantalón de color azul y camisa de color blanca, llevaron ambos sujetos a HIRBANO JOSÉ URDANETA FERRER con amenazas y golpes y empujones hasta la esquina que queda después del deposito los cinco hermanos, allí obligaron a la victima que les entregara las pertenencias que portaba, quitándole una cadena de metal de oro, un bulto de tela y semicuero de color negro, conteniendo un uniforme, un manos libres de un Celular, y varios documentos del liceo de la victima, en el momento que HIRBANO JOSÉ URDANETA FERRER les esta entregando sus pertenencias a los dos sujetos, el que tenía el arma de fuego le hace un tiro por los pies a la victima, en ese momento el ruido de la detonación alerto a la comunidad del Barrio el SAMIDE, donde llegaron varias personas entre ellas DANNY ONIEL BRICEÑO ARANGUREN, WILMER JOSÉ SILVA RONDÓN y LERVIN GREGORIO BRAVO SILVA quienes pudieron percatarse de los hechos y al ver lo sucedido procedieron a detener al sujeto que robaba a la victima y que portaba el arma de fuego, mientras que el otro sujeto se dio a la fuga, seguidamente procedieron a llamar a la los funcionarios de la policía de Maracaibo, por lo que la Central de Comunicaciones de POLIMARACAIBO les indico a los funcionarios O.P.D.M # 0447 LUIS ATENCIO y O.P.D.M # 0449 EDUEN BARRAES que se ubicaran en la vía principal la Musical, exactamente en la Licorería Los 5 Hermanos, al llegar al lugar los oficiales pudieron constatar la veracidad de los hechos, ya que en el lugar se encontraba la victima HIRBANO JOSÉ URDANETA FERRER, quien le contó los hechos a los funcionarios, manifestando los ciudadanos DANNY ONIEL BRICEÑO ARANGUREN, WILMER JOSÉ SILVA RONDÓN y LERVIN GREGORIO BRAVO SILVA ser testigos de los hechos, entregándoles a los funcionarios el arma de fuego que portaba el sujeto cuando lo retuvieron Marca: SMITH & WESSON, Tipo: REVOLVER, Serial: 544319, Color: NEGRO, Calibre: 32 Mm., tiene como características cacha de madera de color marrón con dos cartucho uno percutido y otro sin percutir, por lo cual el sujeto quedo aprehendido e identificado como dijo ser y llamarse DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LOPNA SE OMITE EL NOMBRE del adolescente. Se fundamenta la imputación Fiscal, con relación al acusado DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LOPNA SE OMITE EL NOMBRE, en los siguientes elementos de convicción: Por las declaraciones contenidas en el Acta Policial de fecha 26-02-2003, suscrita en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por los funcionarios adscritos a ese cuerpo O.P.D.M # 0447 LUIS ATENCIO y O.P.D.M # 0449 EDUEN BARRAES, quien dejaron constancia de lo siguiente: "Siendo las 08:30 horas de la noche, encontrándonos en labores de patrullaje en la Avenida principal de el Barrio El Samide, cuando la Central de Comunicaciones de POLIMARACAIBO nos indico que nos ubicáramos en la vía principal la Musical, exactamente en la Licorería Los 5 Hermanos, ya que la comunidad había aprehendido a un ciudadano quien presuntamente había efectuado un robo, al llegar al lugar pudimos constatar la veracidad de los hechos, ya que en el lugar se encontraba un ciudadano quien se identifico, como HIRBANO JOSÉ URDANETA FERRER, portador de la Cédula de Identidad número V-19.409.171, quien reside en Barrio Rafael Urdaneta, Avenida 81A con calle 65A, casa número 65A-10, teléfono 753.96.16, quien indico que dos ciudadanos uno de estatura baja, de tez morena, cabello corto, para el momento vestía de pantalón azul y camisa blanca (Colegial), zapatos de goma roja; y el otro ciudadano de estatura baja, de tez morena, ojos color miel, cabello bajo ensortijado, de contextura rellena, para el momento vestía de pantalón azul y camisa azul celeste (Liceísta), portando un Arma de Fuego le habían despojado de una cadena de oro, un morral color negro contentivo en su interior de un pantalón azul y camisa celeste; útiles escolares y un mano libre para celular, siendo aprehendido, sólo uno de los ciudadanos quien vestía pantalón azul y camisa blanca; todo ello por parte de tres ciudadanos que se identificaron como DANNY ONIEL BRICEÑO ARANGUREN, portador de la Cédula de Identidad número V-13.002.773, quien dijo ser efectivo de la Guardia Nacional de Venezuela; el ciudadano WILMER JOSÉ SILVA RONDÓN, portador de la Cédula de Identidad número V-10.420.656, quien dijo ser Distinguido de la Guardia Nacional de Venezuela, ambos sin portar más datos filiatorios y el tercer ciudadano quien se identificó como LERVIN GREGORIO BRAVO SILVA, portador de la Cédula de Identidad número V-16.988.625, quien reside en la vía principal La Musical, Barrio Paraíso, casa Número 125-34, al Iado de la Licorería Los 5 Hermanos, sin portar mas datos filiatorios, a dicho ciudadano le retuvieron un arma de fuego Marca: SMITH & WESSON, Tipo: REVOLVER, Serial: 544319, Color: NEGRO, Calibre: 32 Mm., tiene como características cacha de madera de color marrón con dos cartucho uno percutido y otro sin percutir, e hizo entrega de la misma a la comisión policial el Distinguido WILMER JOSÉ SILVA RONDÓN, quien manifestó ser la utilizada por el ciudadano que despojó de sus pertenencias al denunciante e incautada al mismo; seguidamente se le solicitó la exhibición voluntaria de los objetos que portaba a fin de verificar si se hallaba entre los mismos alguno de los señalados por el denunciante, el mismo exhibió lo que contenía, sin que se evidenciara objeto alguno, sin embargo, visto el señalamiento y las circunstancias preexistentes, se realizó su APREHENSIÓN, previa indicación del motivo que la originó así como los Derechos Constitucionales que le asisten, siendo trasladado a la sede del COMANDO MÓVIL DE OPERACIONES DE POLIMARACAIBO, donde dijo ser y llamarse DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LOPNA SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE, Y manifestó tener dieciséis años de edad, y que reside en el Barrio Pinto Salinas, diagonal al Bohío sin portar mas datos filiatorios”. Por las declaraciones contenidas en la Denuncia Verbal Nº D-IAPDM-CMO-0065-2003, de fecha 26-02-2003, suscrita en la sede del Comando Móvil Operacional del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el adolescente SE OMITE EL NOMBRE, ya identificado, que expuso lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar, que el día de hoy Miércoles 26 de febrero del año 2003, como a las 08:30 de la Noche, Me encontraba en el carrito por puesto, que conduce a la vía de la Musical, se encontraban en la parte de atrás del vehículo dos estudiantes, uno arriba del otro, yo y una joven, en ese momento la joven le informa al chofer del carro, que se detenga una cuadra, después del Deposito los Cinco Hermanos, el carro por puesto se detiene, los dos estudiantes que están en la puerta trasera derecha del vehículo, abren la puerta y se bajan, salimos todos, para que se bajara la joven, los dos muchachos sierran la puerta, y me dicen que los acompañe que ellos conocen un camino mas corto, el vehículo arranco, en ese momento uno de ellos que mide de un metro cincuenta centímetros aproximadamente, de tez morena, de contextura delgada, corte de cabello bajo, y vestía para el momento como estudiante, de pantalón azul y camisa blanca, saco de su bolsillo derecho un arma de fuego, de color negro, con cacha de color marrón, y me apunto, y el otro que lo acompañaba, es de tez morena, de contextura media, de un metro sesenta centímetros, aproximadamente, vestía para el momento, como estudiante, pantalón de color azul y camisa de color blanca, me llevaron hasta la esquina, que queda después del deposito los cinco hermanos, ellos me obligaron a que les entregara mis pertenencias, me quitaron la cadena de oro de diez y ocho quilates (18 K), un bulto de tela y semicuero, de color negro, el mismo contenía un uniforme, un manos libres de un Celular, y varios documentos del liceo, en el momento que yo les estoy entregando mis cosas, uno de ellos el que tiene el arma de fuego, me hace un tiro por los pies, en ese momento el ruido de la detonación alerto a la comunidad del Barrio el SAMIDE, donde llegaron varias personas y al ver lo sucedido procedieron a detener al que portaba el arma de fuego, y el que lo acompañaba, al ver la multitud de personas se dio a la fuga. Una de las personas que se encontraba en el grupo que detuvo al que me estaba robando, se dirigió hasta el comando móvil que se encuentra en el muro del Marite, posteriormente trasladándose una unidad de la Policía de Maracaibo, hasta el sitio de los acontecimientos, donde la comunidad le hizo entrega a los oficiales del joven que portaba el arma de fuego, quien me había despojado de mis pertenencias que se encontraba en compañía de otra persona quien logra huir. Es todo SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes mencionados? CONTESTO: "Esto ocurrió en Barrio el Samide, a una cuadra después del Deposito de Licores los Cinco Hermanos, el día Miércoles, 26/02/2003, a las 08:30 de la noche. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos ciudadanos participaron en el hecho que hace mención en esta denuncia? CONTESTO: "Son dos personas las mismas vestían como estudiantes. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si los ciudadanos que le querían robar sus pertenencias se encontraban armados? CONTESTO: "Uno de ellos se encontraba armado es el que detuvo la comunidad, del Barrio el Samide, tenia en su poder un arma de fuego de color negro, con cacha de color marrón, y el que lo acompañaba logro escaparse. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas de los dos ciudadanos que le robaron sus pertenencias? CONTESTO: "El que portaba el arma de fuego, es de contextura delgada, de un metro cincuenta centímetros aproximadamente, de tez morena, vestía como estudiante pantalón azul y camisa de color blanca, y el otro que logro escapar, es de tez morena de contextura media, y media como un metro sesenta centímetros aproximadamente, vestía como estudiante pantalón de color azul y camisa de color blanco. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene testigos que presenciaron los hechos ocurridos? CONTESTO: "SI el ciudadano DANNY ONIEL BRICEÑO ARANGUREN C.I.V-13.002.773, WILMER JOSÉ SILVA RONDÓN C.I.V- 10.420.565, y LERVIN GREGORIO BRAVO SILVA C.I.V-16.988.625. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que objetos de valor le robaron? CONTESTO: "Una cadena de oro de diez y ocho quilates (18 K), un bulto con varias de mis pertenecías y un mano libres de mi celular. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted sufrió algún tipo de lesión por parte de los ciudadanos que lo llevaban sometido en el momento de los hechos? CONTESTO: Me dieron varios golpes por la espalda y un mordisco en la mano izquierda”. Por las declaraciones manifestadas por DANNY ONIEL BRICEÑO ARANGUREN, portador de la Cédula de Identidad número V-13.002.773, efectivo de la Guardia Nacional de Venezuela, residenciado en el Barrio la Musical, Maracaibo, testigo de los hechos. Por las declaraciones manifestadas por WILMER JOSÉ SILVA RONDÓN, portador de la Cédula de Identidad número V-10.420.656, Distinguido de la Guardia Nacional de Venezuela, residenciado en La Musical, Barrio Paraíso, Maracaibo, testigo de los hechos. Por las declaraciones manifestadas por LERVIN GREGORIO BRAVO SILVA, portador de la Cédula de Identidad número V-16.988.625, quien reside en la vía principal La Musical, Barrio Paraíso, casa Número 125-34, al Iado de la Licorería Los 5 Hermanos, testigo de los hechos. Por las declaraciones del Acta de experticia de reconocimiento técnico y de funcionamiento efectuada por los Expertos reconocedores adscritos a la Departamento de avalúos y experticias de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizaron la experticia del arma de fuego y los cartuchos incautados al adolescente. Los hechos explanados e imputados al hoy acusado DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LOPNA SE OMITE EL NOMBRE , constituyen la coautoría en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 457º en concordancia con los artículos 460º y 83º, todos del Código Penal, y autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278º en concordancia con el artículo 277º del Código Penal. En cuanto a lo establecido en el literal e del artículo 570° de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente, esta representación fiscal no indica calificación alternativa de Delito, por cuanto considera que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio el Delito por el cual se acusa y se señala como calificación Principal. Ofrezco las siguientes pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado: Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios expertos adscritos a la Departamento de avalúos y experticias de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizaron la experticia del arma de fuego y los cartuchos incautados al adolescente. Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios O.P.D.M # 0447 LUIS ATENCIO y O.P.D.M # 0449 EDUEN BARRAES, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes dejaron constancia de la aprehensión del adolescente hoy acusado SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 65 y 545 de la LOPNA, en el Acta Policial, conjuntamente con la incautación del arma de fuego y la declaración de los testigos. Declaración testimonial de DANNY ONIEL BRICEÑO ARANGUREN, portador de la Cédula de Identidad número V-13.002.773, efectivo de la Guardia Nacional de Venezuela; residenciado en el Barrio la Musical, Maracaibo, testigo de los hechos. Declaración testimonial de WILMER JOSÉ SILVA RONDÓN, portador de la Cédula de Identidad número V-10.420.656, Distinguido de la Guardia Nacional de Venezuela, residenciado en La Musical, Barrio Paraíso, Maracaibo, testigo de los hechos. Declaraciones testimonial de LERVIN GREGORIO BRAVO SILVA, portador de la Cédula de Identidad número V-16.988.625, residenciado en la vía principal La Musical, Barrio Paraíso, casa Número 125-34, al Iado de la Licorería Los 5 Hermanos, testigo de los hechos. Declaración testimonial del adolescente HIRBANO JOSÉ URDANETA FERRER, ya identificado, victima de los hechos. Acta Policial de fecha 26-02-2003, suscrita en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por los funcionarios adscritos a ese cuerpo O.P.D.M # 0447 LUIS ATENCIO y O.P.D.M # 0449 EDUEN BARRAES, quien dejaron constancia de lo siguiente: "Siendo las 08:30 horas de la noche, encontrándonos en labores de patrullaje en la Avenida principal de el Barrio El Samide, cuando la Central de Comunicaciones de POLIMARACAIBO nos indico que nos ubicáramos en la vía principal la Musical, exactamente en la Licorería Los 5 Hermanos, ya que la comunidad había aprehendido a un ciudadano quien presuntamente había efectuado un robo, al llegar al lugar pudimos constatar la veracidad de los hechos, ya que en el lugar se encontraba un ciudadano quien se identifico, como ( omite el nombre del adolescente) , portador de la Cédula de Identidad número V-19.409.171, quien reside en Barrio Rafael Urdaneta, Avenida 81A con calle 65A, casa número 65A-10, teléfono 753.96.16, quien indico que dos ciudadanos uno de estatura baja, de tez morena, cabello corto, para el momento vestía de pantalón azul y camisa blanca (Colegial), zapatos de goma roja; y el otro ciudadano de estatura baja, de tez morena, ojos color miel, cabello bajo ensortijado, de contextura rellena, para el momento vestía de pantalón azul y camisa azul celeste (Liceísta), portando un Arma de Fuego le habían despojado de una cadena de oro, un morral color negro contentivo en su interior de un pantalón azul y camisa celeste; útiles escolares y un mano libre para celular, siendo aprehendido, sólo uno de los ciudadanos quien vestía pantalón azul y camisa blanca; todo ello por parte de tres ciudadanos que se identificaron como DANNY ONIEL BRICEÑO ARANGUREN, portador de la Cédula de Identidad número V-13.002.773, quien dijo ser efectivo de la Guardia Nacional de Venezuela; el ciudadano WILMER JOSÉ SILVA RONDÓN, portador de la Cédula de Identidad número V-10.420.656, quien dijo ser Distinguido de la Guardia Nacional de Venezuela, ambos sin portar más datos filiatorios y el tercer ciudadano quien se identificó como LERVIN GREGORIO BRAVO SILVA, portador de la Cédula de Identidad número V-16.988.625, quien reside en la vía principal La Musical, Barrio Paraíso, casa Número 125-34, al Iado de la Licorería Los 5 Hermanos, sin portar mas datos filiatorios, a dicho ciudadano le retuvieron un arma de fuego Marca: SMITH & WESSON, Tipo: REVOLVER, Serial: 544319, Color: NEGRO, Calibre: 32 Mm., tiene como características cacha de madera de color marrón con dos cartucho uno percutido y otro sin percutir, e hizo entrega de la misma a la comisión policial el Distinguido WILMER JOSÉ SILVA RONDÓN, quien manifestó ser la utilizada por el ciudadano que despojó de sus pertenencias al denunciante e incautada al mismo; seguidamente se le solicitó la exhibición voluntaria de los objetos que portaba a fin de verificar si se hallaba entre los mismos alguno de los señalados por el denunciante, el mismo exhibió lo que contenía, sin que se evidenciara objeto alguno, sin embargo, visto el señalamiento y las circunstancias preexistentes, se realizó su APREHENSIÓN, previa indicación del motivo que la originó así como los Derechos Constitucionales que le asisten, siendo trasladado a la sede del COMANDO MÓVIL DE OPERACIONES DE POLIMARACAIBO, donde dijo ser y llamarse DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LOPNA SE OMITE EL NOMBRE, Y manifestó tener dieciséis años de edad, y que reside en el Barrio Pinto Salinas, diagonal al Bohío sin portar mas datos filiatorios”. Por las declaraciones contenidas en la Denuncia Verbal Nº D-IAPDM-CMO-0065-2003, de fecha 26-02-2003, suscrita en la sede del Comando Móvil Operacional del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con los artículos 65 y 545 de la LOPNA), ya identificado, que expuso lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar, que el día de hoy Miércoles 26 de febrero del año 2003, como a las 08:30 de la Noche, Me encontraba en el carrito por puesto, que conduce a la vía de la Musical, se encontraban en la parte de atrás del vehículo dos estudiantes, uno arriba del otro, yo y una joven, en ese momento la joven le informa al chofer del carro, que se detenga una cuadra, después del Deposito los Cinco Hermanos, el carro por puesto se detiene, los dos estudiantes que están en la puerta trasera derecha del vehículo, abren la puerta y se bajan, salimos todos, para que se bajara la joven, los dos muchachos sierran la puerta, y me dicen que los acompañe que ellos conocen un camino mas corto, el vehículo arranco, en ese momento uno de ellos que mide de un metro cincuenta centímetros aproximadamente, de tez morena, de contextura delgada, corte de cabello bajo, y vestía para el momento como estudiante, de pantalón azul y camisa blanca, saco de su bolsillo derecho un arma de fuego, de color negro, con cacha de color marrón, y me apunto, y el otro que lo acompañaba, es de tez morena, de contextura media, de un metro sesenta centímetros, aproximadamente, vestía para el momento, como estudiante, pantalón de color azul y camisa de color blanca, me llevaron hasta la esquina, que queda después del deposito los cinco hermanos, ellos me obligaron a que les entregara mis pertenencias, me quitaron la cadena de oro de diez y ocho quilates (18 K), un bulto de tela y semicuero, de color negro, el mismo contenía un uniforme, un manos libres de un Celular, y varios documentos del liceo, en el momento que yo les estoy entregando mis cosas, uno de ellos el que tiene el arma de fuego, me hace un tiro por los pies, en ese momento el ruido de la detonación alerto a la comunidad del Barrio el SAMIDE, donde llegaron varias personas y al ver lo sucedido procedieron a detener al que portaba el arma de fuego, y el que lo acompañaba, al ver la multitud de personas se dio a la fuga. Una de las personas que se encontraba en el grupo que detuvo al que me estaba robando, se dirigió hasta el comando móvil que se encuentra en el muro del Marite, posteriormente trasladándose una unidad de la Policía de Maracaibo, hasta el sitio de los acontecimientos, donde la comunidad le hizo entrega a los oficiales del joven que portaba el arma de fuego, quien me había despojado de mis pertenencias que se encontraba en compañía de otra persona quien logra huir. Es todo SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes mencionados? CONTESTO: "Esto ocurrió en Barrio el Samide, a una cuadra después del Deposito de Licores los Cinco Hermanos, el día Miércoles, 26/02/2003, a las 08:30 de la noche. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos ciudadanos participaron en el hecho que hace mención en esta denuncia? CONTESTO: "Son dos personas las mismas vestían como estudiantes. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si los ciudadanos que le querían robar sus pertenencias se encontraban armados? CONTESTO: "Uno de ellos se encontraba armado es el que detuvo la comunidad, del Barrio el Samide, tenia en su poder un arma de fuego de color negro, con cacha de color marrón, y el que lo acompañaba logro escaparse. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas de los dos ciudadanos que le robaron sus pertenencias? CONTESTO: "El que portaba el arma de fuego, es de contextura delgada, de un metro cincuenta centímetros aproximadamente, de tez morena, vestía como estudiante pantalón azul y camisa de color blanca, y el otro que logro escapar, es de tez morena de contextura media, y media como un metro sesenta centímetros aproximadamente, vestía como estudiante pantalón de color azul y camisa de color blanco. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene testigos que presenciaron los hechos ocurridos? CONTESTO: "SI el ciudadano DANNY ONIEL BRICEÑO ARANGUREN C.I.V-13.002.773, WILMER JOSÉ SILVA RONDÓN C.I.V- 10.420.565, y LERVIN GREGORIO BRAVO SILVA C.I.V-16.988.625. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que objetos de valor le robaron? CONTESTO: "Una cadena de oro de diez y ocho quilates (18 K), un bulto con varias de mis pertenecías y un mano libres de mi celular. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted sufrió algún tipo de lesión por parte de los ciudadanos que lo llevaban sometido en el momento de los hechos? CONTESTO: Me dieron varios golpes por la espalda y un mordisco en la mano izquierda”. Acta de experticia de reconocimiento técnico y de funcionamiento efectuada por los Expertos reconocedores adscritos a la Departamento de avalúos y experticias de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizaron la experticia del arma de fuego incautada al adolescente. Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561° literal “a” de la LEY ORGÁNICA DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, pido Admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser válidas y pertinentes, e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622° ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LOPNA SE OMITE EL NOMBRE, de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, y el daño causado a la victima, se solicita la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628° ibidem, al acusado DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LOPNA SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE, efectuando corrección del escrito acusatorio conforme al Artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, como a la fecha de nacimiento que corresponde al 12.02.87, y no 12.12.87, como erróneamente fue trascrito en el referido escrito acusatorio. Así como el nombre correcto de la progenitora que es MARIA ELENA PRADA, y no ELENA PRADA, como aparece en el escrito acusatorio. Ahora bien, privación esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. Consigno en este acto, escrito acusatorio constante de OCHO (08) folios útiles como de la Experticia N° 0359-03, de fecha 27.03.03, donde se describe el arma respectiva constante de DOS (02) folios útiles, es todo.” En este estado, el Tribunal da por recibida el escrito de acusación fiscal y la experticia N° 0359-03, de fecha 27.03.03, constante de DIEZ (10) folios útiles, le dio entrada y agregó a la presente causa. Así como toma en cuenta las correcciones descritas por el Representante Fiscal, conforme al Artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser errores de mera forma. Examinada la acusación fiscal, este Tribunal encuentra procedente decretar la admisibilidad de la misma, en todo su contenido, así como las pruebas ofrecidas en su exposición. ASÍ SE DECLARA, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el literal a del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se admite la acusación, resaltando además que su calificación jurídica es la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CUALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 457º en concordancia con los artículos 460º y 83º, todos del Código Penal, y autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 en concordancia con el artículo 277º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano (se omite el nombre del adolescente) Y EL ESTADO VENEZOLANO, y de seguidas la Jueza Profesional impuso al adolescente acusado del hecho que se le atribuye explicando que podían rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuaría aunque no declare, y en caso de consentirlo debe hacerlo sin juramento, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que tenía derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, y fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5o. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “ï” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El adolescente fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal. Se le explicó al adolescente de forma sencilla los hechos que le imputa el fiscal especializado, y la sanción que solicitaba se le aplique, así como las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos. Ante la manifestación de querer declarar, y según lo pautado en el Artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, fue escuchado al adolescente DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LOPNA SE OMITE EL NOMBRE, de 16 años de edad, a continuación expuso: ”Que admito los hechos que me acusa el fiscal, es todo”. El Tribunal deja constancia que el adolescente inicio su declaración siendo las 11:55 de la mañana y culmino siendo las 12:10 meridiem. De seguida, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Especializada, quien expuso: “Oída la acusación del fiscal especializado y asimismo la declaración de mi defendido, solicito no sea aplicada la privación de libertad a mi defendido por ser primario, estar estudiando y observando que ya lleva dos meses privado de su libertad, y merece pues una oportunidad para su correcto crecimiento y con el apoyo de su familia, es por lo que creo no conveniente se le prive. Ahora bien, a todo evento y conforme a los Artículos 557 y 583, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se proceda conforme al Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de sentenciar la presente causa por el procedimiento de admisión de los hechos e imponer la sanción de inmediato, con la rebaja correspondiente, consigno en este acto constancia de buena conducta, constancia de residencia y copia del acta de nacimiento N° 1572 todo correspondiente a mi defendido DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LOPNA SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE, constante de CUATRO (04) folios útiles a los fines de ser agregados a las actas de la respectiva causa”. El Tribunal los da por recibido y agrega a la causa respectiva constante de CUATRO (04) folios útiles. Finalizadas las exposiciones orales en esta audiencia, la jueza profesional interrumpe el acto siendo las 12:23 de la tarde, a los fines de preparar el acta que recoja este acto, estableciendo la reanudación del mismo para las 12:30 de la tarde, dejando para resolver las cuestiones planteadas luego de la interrupción. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTE SALA SEGUNDA DE JUICIO. MARACAIBO, MARTES PRIMERO (01) DE ABRIL DE 2003. CONTINUACIÓN DEL ACTO ORAL. Siendo las 12:30 de la tarde, oportunidad fijada para la continuación de la audiencia oral y luego de un análisis de los hechos más relevantes que sustentan la decisión de este Tribunal, visto el incidente previo de admisión de los hechos, la Jueza Profesional explicó al adolescente y a la audiencia sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión adoptada
I V
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS:

Este juzgado de Juicio Sección Adolescente, actuando como juez unipersonal y tomando en cuenta la formulación de la acusación y los alegatos expuesto por el Fiscal 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y así como lo solicitado por la Defensa Pública N ° 29 defensora del adolescente acusado de la aplicación del medio alternativo a la prosecución del proceso, de admisión de los hechos como incidente previo al debate y la sanción solicitadas, y oído como ha sido el adolescente (DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LOPNA SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), venezolano, previa formalidades de ley quien manifestó su deseo de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, cuya regulación se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en especifico en su articulo:583 el cual refiere que en la audiencia preliminar y ante el Juez de Control puede el imputado admitir los Hechos objeto de la Acusación y solicitar la imposición inmediata de la sanción pudiéndosele rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad en los casos en que proceda la Privación de Libertad, del mismo modo cabe advertir aquí, que el articulo 376 del COPP la cual señala que en los casos de flagrancia una vez formulada la acusación y ante del debate el imputado, admitido los hechos objetos del proceso, podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena, lo que colide con la disposición arriba indicada establecida en la Ley Especial. Considerando este juzgado que una vez admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas por el fiscal por ser pertinentes y necesarias ya que guardan relación con la aprehensión, los hechos y circunstancias objetos del proceso, y admitidos los hechos objeto de la acusación fiscal por el acusado adolescente antes mencionados. Y por cuanto le corresponde al Juez Juzgar, aplicar y hacer cumplir la Ley de conformidad a los articulo 257 de la Constitución nacional, estableciendo conforme a la Ley, procedimientos breves y oral y en este caso por la especializada materia, que es reservada, debiendo velar por el cumplimiento estipulado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también lo establecen los articulo 531, 557,584 y 588 de la LOPNA. Antes de aplicar la sanción solicitada esta Juzgadora pasa a ser las siguientes consideraciones: Se admite dicha Acusación presentadas en todas sus partes por el fiscal en contra del adolescente acusado DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LOPNA SE OMITE EL NOMBRE, por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CUALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 457 en concordancia con los artículos 460 y 83 del Código Penal , y autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 278 en concordancia con el articulo 277 del Código Penal ,cometidos en perjuicio del Ciudadano HIRBANO JOSÉ URDANETA Y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con los requisitos contenidos en el articulo 570 de la LOPNA y las Pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias ya que guardan relación con la aprehensión, el hecho delictivo y las circunstancia objeto de la acusación fiscal, así mismo declara procedente la Admisión de los Hechos en razón de que corresponde al Juez Juzgar, aplicar y hacer cumplir la Ley, en la que se establece procedimiento breves y orales, así como también lo indica el articulo 588 de la LOPNA, de la misma manera el contenido del articulo 376 del COPP, disposición esta aplicable por disposición expresa del articulo 537 de la LOPNA, el cual facultad en el procedimiento por flagrancia la aplicación de dicha disposición relativo a que es Procedimiento abreviado y caracterizado por la supresión de la fase Intermedia (Audiencia Preliminar), aceptar la posibilidad para que el imputado pueda admitir los hechos, aunado a lo indicado en el articulo 90 de la LOPNA que se refiere a la garantía del adolescente sometido al sistema de Responsabilidad Penal, en la que claramente explica que todos los adolescentes que sean sometidos a la responsabilidad penal, tienen derechos a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción que las personas mayores de 18 años, y haciendo la advertencia de la Ley indicada en el ordinal 5 del articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual expresa :”que ninguna persona podrá ser obligada a declararse culpable o declarar contra si mismo”, pero en la presente causa el acusado adolescente : DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LOPNA SE OMITE EL NOMBRE, estando debidamente identificado y asistido por su defensor, renuncio a tal derecho, declarando voluntariamente, libre de coacción y apremio, quien expuso: “ Que admito los Hechos que me acusa el fiscal , es todo”, es decir que el adolescente. “El día Miércoles 26 de febrero del año 2003, aproximadamente a las 08:30 horas de la Noche, se encontraba en un carrito por puesto que conduce a la vía de la Musical en el asiento posterior del vehículo el adolescente HIRBANO JOSÉ URDANETA FERRER, una joven y dos sujetos vestidos de estudiantes que andaban juntos ya que uno estaba sentado arriba del otro, en el momento la que el vehículo se iba desplazando cerca del Depósito Los Cinco Hermanos, la joven le informa al chofer del carro, que se detenga una cuadra después del mencionado lugar, el carro por puesto se detiene, los dos estudiantes que están en la puerta trasera derecha del vehículo, abren la puerta y se bajan, salen todos para que se baje la joven, los dos sujetos vestidos de estudiantes cierran la puerta del vehículo y le dicen a HIRBANO JOSÉ URDANETA FERRER que los acompañe que ellos conocen un camino mas corto, el vehículo carro por puesto arrancó, en ese momento uno de los sujetos vestidos de estudiante que mide un metro cincuenta centímetros aproximadamente, de tez morena, de contextura delgada, corte de cabello bajo, y vestía para el momento como estudiante, de pantalón azul y camisa blanca, saco de su bolsillo derecho un arma de fuego, de color negro, con cacha de color marrón, y apunto con ella a HIRBANO JOSÉ URDANETA FERRER amenazándolo y constriñéndolo, y el otro sujeto vestido de estudiante que acompañaba al que tenia el arma de fuego es de tez morena, de contextura media, de un metro sesenta centímetros aproximadamente, vestía para el momento, como estudiante, pantalón de color azul y camisa de color blanca, llevaron ambos sujetos a HIRBANO JOSÉ URDANETA FERRER con amenazas y golpes y empujones hasta la esquina que queda después del deposito los cinco hermanos, allí obligaron a la victima que les entregara las pertenencias que portaba, quitándole una cadena de metal de oro, un bulto de tela y semicuero de color negro, conteniendo un uniforme, un manos libres de un Celular, y varios documentos del liceo de la victima, en el momento que HIRBANO JOSÉ URDANETA FERRER les esta entregando sus pertenencias a los dos sujetos, el que tenía el arma de fuego le hace un tiro por los pies a la victima, en ese momento el ruido de la detonación alerto a la comunidad del Barrio el SAMIDE, donde llegaron varias personas entre ellas DANNY ONIEL BRICEÑO ARANGUREN, WILMER JOSÉ SILVA RONDÓN y LERVIN GREGORIO BRAVO SILVA quienes pudieron percatarse de los hechos y al ver lo sucedido procedieron a detener al sujeto que robaba a la victima y que portaba el arma de fuego, mientras que el otro sujeto se dio a la fuga, seguidamente procedieron a llamar a la los funcionarios de la policía de Maracaibo, por lo que la Central de Comunicaciones de POLIMARACAIBO les indico a los funcionarios O.P.D.M # 0447 LUIS ATENCIO y O.P.D.M # 0449 EDUEN BARRAES que se ubicaran en la vía principal la Musical, exactamente en la Licorería Los 5 Hermanos, al llegar al lugar los oficiales pudieron constatar la veracidad de los hechos, ya que en el lugar se encontraba la victima ( se omite el nombre del adolescente), quien le contó los hechos a los funcionarios, manifestando los ciudadanos DANNY ONIEL BRICEÑO ARANGUREN, WILMER JOSÉ SILVA RONDÓN y LERVIN GREGORIO BRAVO SILVA ser testigos de los hechos, entregándoles a los funcionarios el arma de fuego que portaba el sujeto cuando lo retuvieron Marca: SMITH & WESSON, Tipo: REVOLVER, Serial: 544319, Color: NEGRO, Calibre: 32 Mm., tiene como características cacha de madera de color marrón con dos cartucho uno percutido y otro sin percutir, por lo cual el sujeto quedo aprehendido e identificado como dijo ser y llamarse DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LOPNA SE OMITE EL NOMBRE. ” Lo cual indica que el adolescente declaro voluntariamente libre de coacción y apremio aceptando totalmente los hechos de la Acusación fiscal es decir que admite haber cometido los hechos bajo las circunstancia de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, los cuales fueron debidamente explicado al adolescente acusado el cual demuestra la comprobación del acto delictivo, la participación del adolescente Acusado como autor del delito de porte ilícito de arma y coautor del delito de robo agravado en la modalidad de mano armada , que conlleva la conducta del adolescente acusado en los hechos punible ante enunciados al cometimiento de los delitos antes mencionados ,en el cual el delito de ROBO AGRAVADO en la MODALIDAD DE MANO ARMADA, delito este grave, reprochable por la sociedad, así como el bien jurídico tutelado como el derecho a la vida , a la libertad individual ,a la propiedad, al orden público ,así como la naturaleza y la gravedad de los hechos, donde el adolescente acusado junto con otro con un arma de fuego , obligaron a la victima a que les entregará la cadena de 18 Quilates, un bulto de tela semi cuero de color negro , un manos libres de un celular y varios documentos del liceo y que al momento de obligar a la victima de dichos objetos le hacen un tiro por los pies a la misma ,lo que indica que puso en peligro la vida de la victima así como despojar de sus pertenencias, y de igual manera tomando en cuenta la edad del adolescente quien tiene 16 años de edad, capacidad esta en que el adolescente pueda asumir la responsabilidad penal que conlleva su conducta en el cometimiento de los delito antes mencionado, la proporcionalidad y la idoneidad de la medida, este Tribunal no habiendo declarado abierto el debate, y solicitada la admisión de los hechos, es por lo que se declara procedente la Admisión de los Hechos, y siendo que el adolescente acusado antes mencionado manifestó la admisión total de los hechos objeto de la acusación fiscal, quedando demostrado los supuestos ante señalado, se decreta la Responsabilidad Penal del Adolescente Acusado DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LOPNA SE OMITE EL NOMBRE como COAUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA Y AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA cometido en perjuicio del ciudadano HIRBANO URDANETA FERRER y EL ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia se dicta Sentencia Condenatoria, por estar demostrada la Responsabilidad Penal del adolescente Acusado DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LOPNA SE OMITE EL NOMBRE en la comisión de los delito antes mencionado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 603,621 de la LOPNA y pasa aplicar la debida Sanción.
V
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN:

Tomando en cuenta la base de las pautas para determinar la sanción, de conformidad al articulo 622 literales A, B, C, D, y F, de la LOPNA, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos, y analizado el pedimento del fiscal de la sanción, y el pedimento de la Defensa donde solicita la aplicación de la sanción de libertad asistida alegando la excepcionalidad de la privación de libertad como último recurso y su condición de estudiante y ser primario en el cometimiento de un hecho delictivo, este Tribunal considera que el hecho que el adolescente este estudiando no indica que por eso el adolescente le sea impuesta una sanción de libertad asistida, ya que el Artículo 628 Parágrafo Segundo establece el delito de ROBO AGRAVADO, la privación de libertad que en concordancia con el Artículo 620 Literal “f” y 622 Literales a, b, c, d y f, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la sanción de privación de libertad, y por cuanto el adolescente acusado acogiéndose a la institución de la admisión de los hechos como alternativa a la prosecución del proceso y haber admitido totalmente los hechos de la acusación fiscal hechos estos que tomando en cuenta la manifestación por el adolescente acusado, así como los fundamentos de la imputación fiscal, la aprehensión del adolescente, el hecho y la circunstancia del modo, lugar y tiempo de lo actuado por el adolescente, en la participación del hecho delictivo, así como la naturaleza y gravedad de los hechos, donde el adolescente junto con otro con un arma de fuego, obligaron a la víctima a que les entregará la cadena de 18 quilates, un bulto de tela semicuero de color negro, un manos libres de un celular y varios documentos del liceo y que al momento de obligar a la víctima de dichos objetos, le hacen un tiro por los pies a la misma, lo que indica que puso en peligro la vida de la víctima así como despojar de sus pertenencias, el bien jurídico tutelado como es el derecho a la vida, la libertad individual y el derecho a la propiedad, y de igual manera tomando en cuenta la edad del adolescente, quien tiene 16 años de edad, capacidad esta en que el adolescente puede asumir la responsabilidad penal que conlleva su conducta en el cometimiento del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CUALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 457º en concordancia con los Artículos 460º y 83º, todos del Código Penal, y autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278º en concordancia con el Artículo 277º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HIRBANO JOSÉ URDANETA FERRER Y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, que con la complementación de la familia y el apoyo de especialista a través del equipo técnico como medida proporcional coadyuve a su fin educativo como persona en desarrollo, es por lo que se decreta la responsabilidad penal del adolescente DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LOPNA SE OMITE EL NOMBRE. Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos, y analizado el pedimento del fiscal y defensa especializada, en virtud de la decisión condenatoria, se le impone la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el plazo de DOS (02) AÑOS, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con lo expresamente previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma en la cual se prevé la rebaja de la sanción en el caso de autos, al adolescente que ha adoptado la admisión de los hechos como formula de solución anticipada. Esta rebaja se concede hasta un tercio de la sanción de tres años a que se contrae el articulo 628 ejusdem, tal y como lo determina el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se sustituye la medida de prisión preventiva decretado por el Tribunal Primero de Control, de fecha 27.02.03, por la sanción de privación de libertad. De igual manera a los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y el defensor, así como las circunstancias especiales de admisión de los hechos. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el juez de ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo se ordenó oficiar al Centro de Tratamiento y Diagnostico Sabaneta Tipo A, de lo aquí resuelto, y se comisiono a la Policía Municipal de Maracaibo, para que efectué el reingreso del prenombrado adolescente acusado DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LOPNA SE OMITE EL NOMBRE, al referido Centro y se ordenó el decomiso del arma y de un cartucho, descritos según Experticia N° 0359-03, de fecha 27.03.03, y su remisión al Parque Nacional de Armas, una vez quede firme la sentencia respectiva por el Tribunal de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el Artículo 278 del Código Penal, una vez verificada que dicha arma de fuego no se encuentre solicitada por ningún Organismo de Seguridad del Estado. Y ASI SE DECIDE.

VI

PARTE DISPOSITIVA:


En consecuencia, esta SALA SEGUNDA DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituida en forma UNIPERSONAL, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Admite la acusación fiscal invocada en el acto oral por el Fiscal Especializado No. 31º del Ministerio Público, DR. EDUARDO OSORIO, en contra del adolescente acusado ( SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 65 y 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CUALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 457º en concordancia con los artículos 460º y 83º, todos del Código Penal, y autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278º en concordancia con el artículo 277º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HIRBANO JOSÉ URDANETA FERRER Y EL ESTADO VENEZLANO, por cumplir con los requisitos contenidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como las pruebas promovidas por ser útiles y necesarias ya que guarda relación con la aprehensión, con los hechos y circunstancias objetos de la acusación fiscal. SEGUNDO: Declara la procedencia de la admisión de los hechos expuesta por el acusado DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LOPNA SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE , VENEZOLANO, DE 16 años de edad, nacido el día 12-02-87 declaración que ha sido ofrecida libre de coacción y apremio, con la asistencia de su defensor y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso. TERCERO: DECRETA LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE ACUSADO DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LOPNA SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE y en consecuencia DICTA SENTENCIA CONDENATORIA por estar demostrada su responsabilidad en la Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CUALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 457º en concordancia con los artículos 460º y 83º, todos del Código Penal, y autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278º en concordancia con el artículo 277º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HIRBANO JOSÉ URDANETA FERRER Y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, por el cual fue acusado por la Fiscalía TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada por el DR. EDUARDO OSORIO, y donde aparece como defensora Pública la abogado LUISSETTE JIMÉNEZ DE COLINA. CUARTO: Visto el pedimento de la Defensa donde solicita la aplicación de la sanción de libertad asistida alegando la excepcionalidad de la privación de libertad como último recurso y su condición de estudiante y ser primario en el cometimiento de un hecho delictivo, este Tribunal considera que el hecho que el adolescente este estudiando no indica que por eso el adolescente le sea impuesta una sanción de libertad asistida, ya que el Artículo 628 Parágrafo Segundo establece el delito de ROBO AGRAVADO la privación de libertad que en concordancia con el Artículo 620 Literal “f” y 622 Literales a, b, c, d y f, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la sanción de privación de libertad, y por cuanto el adolescente acusado acogiéndose a la institución de la admisión de los hechos como alternativa a la prosecución del proceso y haber admitido totalmente los hechos de la acusación fiscal hechos estos que tomando en cuenta la manifestación por el adolescente acusado, así como los fundamentos de la imputación fiscal, la aprehensión del adolescente, el hecho y la circunstancia del modo, lugar y tiempo de lo actuado por el adolescente, en la participación del hecho delictivo, así como la naturaleza y gravedad de los hechos, donde el adolescente junto con otro con un arma de fuego, obligaron a la víctima a que les entregará la cadena de 18 quilates, un bulto de tela semicuero de color negro, un manos libres de un celular y varios documentos del liceo y que al momento de obligar a la víctima de dichos objetos, le hacen un tiro por los pies a la misma, lo que indica que puso en peligro la vida de la víctima así como despojar de sus pertenencias, el bien jurídico tutelado como es el derecho a la vida, la libertad individual y el derecho a la propiedad, y de igual manera tomando en cuenta la edad del adolescente, quien tiene 16 años de edad, capacidad esta en que el adolescente puede asumir la responsabilidad penal que conlleva su conducta en el cometimiento del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CUALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 457º en concordancia con los Artículos 460º y 83º, todos del Código Penal, y autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278º en concordancia con el Artículo 277º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ( se omite el nombre del adolescente) Y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, que con la complementación de la familia y el apoyo de especialista a través del equipo técnico como medida proporcional coadyuve a su fin educativo como persona en desarrollo, es por lo que se decreta la responsabilidad penal del adolescente DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LOPNA SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE. Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos, y analizado el pedimento del fiscal y defensa especializada, en virtud de la decisión condenatoria, se le impone la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el plazo de DOS (02) AÑOS, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con lo expresamente previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma en la cual se prevé la rebaja de la sanción en el caso de autos, al adolescente que ha adoptado la admisión de los hechos como formula de solución anticipada. Esta rebaja se concede hasta un tercio de la sanción de tres años a que se contrae el articulo 628 ejusdem, tal y como lo determina el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se sustituye la medida de prisión preventiva decretado por el Tribunal Primero de Control, de fecha 27.02.03, por la sanción de privación de libertad. ASI SE DECIDE. A los fines de aplicar la sanción impuesta, han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y el defensor, así como las circunstancias especiales de admisión de los hechos. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el juez de ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se ordeno oficiar al Centro de Tratamiento y Diagnostico Sabaneta Tipo A, de lo aquí resuelto, y se comisiona a la Policía Municipal de Maracaibo, para que efectué el reingreso del prenombrado adolescente acusado DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LOPNA SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE al referido Centro. SEXTO: Se ordeno el decomiso del arma y de un cartucho, descritos según Experticia N° 0359-03, de fecha 27.03.03, y su remisión al Parque Nacional de Armas, una vez quede firme la sentencia respectiva por el Tribunal de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el Artículo 278 del Código Penal, una vez verificada que dicha arma de fuego no se encuentre solicitada por ningún Organismo de Seguridad del Estado. SÉPTIMO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución Competente una vez vencido el termino de Ley y que la Sentencia quede definitivamente firme, conforme a los Artículos 453 y 480 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que antes de establecer la sanción aplicada y el plazo de su duración, fueron consideradas las opiniones y solicitudes de las partes con relación a dicho asunto, así como el contenido del Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respecto a la rebaja de ley en la admisión de hechos, solo en los casos en que se aplica la medida de privación de libertad. De igual manera dado lo avanzado de la hora se difirió la redacción y subsiguiente publicación de la sentencia, reservándose la Sala de Juicio su publicación dentro del plazo de cinco (05) días hábiles posteriores al pronunciamiento de la dispositiva leída en este acto, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia del Juzgado Segundo de Juicio de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Abril de 2003. Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. HIZALLANA MARÍN.
LA SECRETARIA,

ABG. HASSNA ABDELMAJID

En la misma fecha se Registro bajo el N° 13-03 y se publico, en el día de hoy siendo las once de la mañana.
LA SECRETARIA,