REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Se inició el presente juicio con demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (ACCIDENTE DE TRÁNSITO) intentara la ciudadana ARCANGEL DEL CARMEN PÉREZ DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 2.760.514 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ARÍSTIDES CUBILLÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.34.158, contra la ciudadana MARÍA DEL SOCORRO HOYO DE BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.440.360 y de igual domicilio, para que le pagaran la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo), por concepto de daños ocasionados por un accidente de tránsito ocurrido el 30-11-2001 en la carretera que conduce del Kilómetro 4 a La Cañada de Urdaneta, frente a la Panadería y Pastelería Flor de Coromoto, en dirección este-oeste, entre un vehículo propiedad de la demandante con las siguientes características: Clase: Automóvil; Marca: Ford; Año: 1982,; Modelo: Granada; Color: Marrón; Serial de Carrocería: AJ26CB49773; Serial del Motor: v6; Placas: SAA349; y un vehículo propiedad de la demandada MARÍA DEL SOCORRO HOYO DE BRITO, el cual posee las siguientes características: Clase: Bus; Marca: Ford; Tipo: Microbus; Año: 1989; Color: Celeste con franjas azules.
Dicha demanda fue distribuida por el Juzgado Décimo de Municipios, en fecha 25 de enero de 2002, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, que la admitió en fecha 06 de febrero de 2002, emplazándose a la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes al día que conste en actas su citación, para que de contestación a la demanda incoada en su contra.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa a las consideraciones siguientes:
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...", y en virtud de esto, el Tribunal observa que desde el día 06 de febrero de 2002, fecha de la ultima actuación, hasta el día de hoy ha transcurrido más de un año, lapso que supera al establecido por la Ley, sin que se haya impulsado la causa, por tal razón y de acuerdo a lo establecido en el Articulo 267 en concordancia con el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, la instancia queda extinguida de pleno derecho. Y Así Se Decide.-
La perención es un modo de extinguir le relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a fin de que el proceso no se detenga.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae por las partes después de cumplido el año que dispone la ley, de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir que es una facultad que la ley le otorga al juzgador quien puede o no hacer uso de ellas.
No hay Condenatoria en costas dado el carácter de este fallo.
Expídase copia certificada por Secretaria y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los OCHO (08) días del mes de Agosto del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y l44° de la Federación.

LA JUEZ
Abog. HELEN NAVA DE URDANETA
LA SECRETARIA
Abog. AZALEA VILLALOBOS
Siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.), se dictó y se publicó el fallo que antecede bajo el No. 8643.-
LA SECRETARIA,