Exp: 407-01
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
193° Y 144°

Consta de los autos que el ciudadano ENGELBERT ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.858.304, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia asistido por el Abogado DERVY ELOY PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.816.709, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.402, de igual domicilio, instauró juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES, contra la Empresa ALIMENTOS LONGO TAPIA, C.A. ubicada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 08 de febrero de 2.001, fue recibida la presente demanda por distribución del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2001, este Tribunal le dio entrada y admitió la demanda.
Por diligencia de fecha 01 de marzo de 2002, la parte actora confirió Poder Apud acta a los Abogados DERVY PEROZO, BRILLY FERRER y NELXON ARGUELLO.
En fecha 13 de marzo de 2001, se libraron los recaudos de Citación y se entregaron al Alguacil.
En fecha 01 de junio de 2001, el Alguacil de este Tribunal expuso que citó al ciudadano JULIO TAPIA.
Por escrito presentado en fecha 05 de junio de 2001, la parte demandada dio contestación a la demandada.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2002, la Abogada MARIA FARIA ROMERO se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2002, este Tribunal ordenó notificar a las partes del anterior auto de abocamiento, quedando desde esta fecha paralizado el proceso.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que una vez que la parte demandada dio contestación a la demandada, no se realizó ningún otro acto procesal tendiente a lograr que se dicte sentencia en el presente juicio, siendo esta ultima actuación el día 05 de junio del año 2001, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento a instancia de parte, que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

A) PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES , intentada por el ciudadano ENGELBERT ROMERO contra la empresa ALIMENTOS LONGO TAPIA C.A.
B) No hay condena en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los trece ( 13 ) días del mes de agosto del año dos mil tres (2.003).
193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,


Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO
LA SECRETARIA,


Abog. ADA JIMÉNEZ

En la misma fecha, siendo las una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abog. ADA JIMENEZ