Exp: 580-01
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
193° Y 144°

Consta de los autos que la ciudadana LOURDES MÁRQUEZ DIAZ GRANADOS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.783.727, debidamente inscrita ante el Inpreabogado bajo el Nº 25.798, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre propio y representación de sus derechos e interés, instauró juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, contra la ciudadana MARIA BAPTISTA, (también conocida comercialmente como (REBEKA BAPTISTA), venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.789.067, y de este mismo domicilio.
En fecha 01 de noviembre de 2001, se recibió la presente demanda.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2001, el Tribunal admitió la demanda y decretó la Intimación de la parte demandada.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la parte demandante, una vez que introdujo la demanda por ante el Juzgado Distribuidor, no realizó ningún acto procesal tendiente a lograr que se dicte sentencia en el presente juicio, siendo esta única actuación el día 01 de noviembre del año 2001, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento a instancia de parte, que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

A) ERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION , intentada por la ciudadana LOURDES MARQUEZ DIAZ GRANADOS, contra la ciudadana MARIA BAPTISTA.
B) No hay condena en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintiún (21 ) días del mes de Agosto del año dos mil tres (2.003).
193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO

LA SECRETARIA,

Abog. ADA JIMÉNEZ
En la misma fecha, siendo las una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abog. ADA JIMENEZ