Exp: 583-01
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
193° Y 144°

Consta de los autos que el ciudadano RAFAEL NAVAS AREVALO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.856.056, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio ALIS VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.530.647, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34,563 y del mismo domicilio, instauró juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, contra el ciudadano ULISES ESPINOZA PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.445.571 y domiciliado en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 08 de noviembre de 2001, se recibió la presente demanda.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2001, el Tribunal admitió la demanda.
En fecha 16 de noviembre de 2001, la parte actora presentó escrito de solicitud de Medida de Embargo Preventivo.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2001, el Tribunal formó Pieza de Medida decretando Embargo Preventivo sobre bienes mueble propiedad del demandado.
En fecha 26 de noviembre de 2001, la parte actora solicitó se fijara fecha y hora para ejecutar la Medida solicitada.
Por diligencia de fecha 18 de enero de 2002, la abogada MARIANELA SANDOVAL, aceptó el cargo de Defensor Ad-Litem.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la parte demandante, una vez que solicitó al Tribunal ejecutor fijara oportunidad para practicar la Medida de Embargo Preventivo, no realizó ningún otro acto procesal tendiente a lograr que se dicte sentencia en el presente juicio, siendo esta última actuación el día 26 de noviembre del año 2002, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento a instancia de parte, que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Es decir que la Perención es un modo de extinguir la relación procesal, la cual se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

A) PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentada por el ciudadano RAFAEL NAVAS ARÉVALO, contra el ciudadano ULISES ESPINOZA PRIETO.
B) Se suspende la medida de Embargo Preventivo decretada sobre bienes propiedad del demandado.
C) No hay condena en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Agosto del año dos mil tres (2.003).
193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ,


Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.




LA SECRETARIA,


Abog. ADA JIMÉNEZ

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,


Abog. ADA JIMENEZ