EXP.28906
Sep-cuerpos
No.479.
MR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

Por escrito los ciudadanos JESÚS REMIGIO BERMÚDEZ MONTERO y MARÍA INÉS RODRÍGUEZ ALEMÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.600.628 y 13.561.007, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio LEONARDO JOSÉ BAUZA ACOSTA, inscrito en el inpreabogado bajo el 73.527, expusieron:
"...En fecha diecinueve de Diciembre de 1.997, contrajimos matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia... Fijando domicilio conyugal en un inmueble ubicado en El Solito, calle Carabobo, Vereda dos (2), Casa numero cinco (05) de esta Jurisdicción. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que desde un tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas y complejas, la armonía conyugal reinante hasta hace poco, ha quedado completamente rota entre nosotros, circunstancias por las cuales hemos convenido en separarnos de cuerpos lo consentimiento y amistoso acuerdo, a cuyo efecto ocurrimos ante la autoridad competente de este Tribunal, para que de conformidad con lo o en el Articulo 188 y siguientes de nuestro vigente Código Civil, concordancia con lo preceptuado en el articulo 762 del Código de miento Civil vigente, declare formalmente nuestra separación de en la forma convenida, llenos los extremos... Durante la unión matrimonial no hemos procreado hijos, ni tampoco existen bienes que separar...” (omissis)

Por auto de fecha veintinueve de Noviembre del año 2001 el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.-
s,
En fecha veintitrés de Enero del año 2002, el Alguacil consignó boleta de Notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Por diligencia de fecha doce de Agosto del año 2.003, los ciudadanos JESÚS REMIGIO BERMÚDEZ MONTERO y MARÍA INÉS RODRÍGUEZ ALEMÁN, solicitaron al Tribunal la Conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos, puesto que no alcanzaron la reconciliación.-

El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes: Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior."

En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día veintinueve de Noviembre del año 2.001, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día doce de Agosto del año 2003, por lo que ha transcurrido, un año, ocho meses y catorce días, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley. Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción Voluntaria.-
Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fué declarada por éste Tribunal los ciudadanos JESÚS REMIGIO BERMÚDEZ MONTERO y MARÍA INÉS RODRÍGUEZ ALEMÁN, ya identificados y que estos contrajeron, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, el día diecinueve de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete.-
Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 de Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los trece días del mes de Agosto del 2003 - Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.-
La Juez,

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

Abog. ISABELLA DE PINTO
En la misma fecha siendo la (s) 9:15 am, se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No.479 en el legajo respectivo.- La Secretaria.