La República Bolivariana de Venezuela



En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas


Expediente No. 314-03-29


DEMANDANTE: La ciudadana GREGORIA DEL CARMEN CHIRINOS CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.859.537, secretaria y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano FREDDY LISANDRO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.308.990, trabajador petrolero y de su igual domicilio.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: Los profesionales del derecho EDISON OLIVARES CHIN, LILIANA OLIVARES CHIN y AUXILIADORA NAVA VILORIA, inscritos en el Inpreabogado con matrículas Nos. 83.381, 83.407 y 29.004, respectivamente.

APODERADO DEL DEMANDADO: El profesional del derecho HENRY JOSÉ LEÓN VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado con matrícula No. 13.572 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 16 de mayo de 2003, este Órgano Superior le da entrada a apelación interpuesta por la profesional del derecho AUXILIADORA NAVA VILORIA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN CHIRINOS, contra Resolución dictada en fecha seis (06) de agosto de 2003, en la cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; en el juicio de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal formulada contra el ciudadano FREDDY LISANDRO LINARES por dicha ciudadana, bajo expediente No. 28.938 de la nomenclatura interna de dicho Tribunal.

Antecedentes


El proceso al cual corresponde la presente incidencia, se inicia ante el Juzgado de Primera Instancia anteriormente identificado, mediante libelo de demanda presentado el 12 de diciembre de 2001, en el cual GREGORIA DEL CARMEN CHIRINOS CORDERO, asistida de Abogado, demanda a su ex-cónyuge FREDDY LISANDRO LINARES, la liquidación y partición de la comunidad conyugal, señalando “...que los únicos bienes que conforman –la- sociedad conyugal era todos los ingresos obtenidos por...” el demandado “...como consecuencia de su relación laboral con la Empresa P.D.V.S.A....”.

Ahora bien, la demandante mediante escritos presentados en fecha 25 de marzo de 2002, solicita una serie de pedimentos, con la finalidad de que se aseguren el cincuenta por ciento (50%) de bienes muebles; y, el Juzgado del conocimiento de la causa mediante auto de fecha 18 de abril de 2002, ordenó a la parte demandante explicar con claridad los pedimentos formulados en virtud de la incongruencia que existe en los mismos. Por lo que, presentó mediante escrito dicha aclaratoria solicitando:

“...que de conformidad con lo establecido en los artículo: 585, 588 ordinal 2° en concordancia con el artículo 599 ordinales 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil, decrete las siguientes medidas preventivas:
1.- El secuestro de bienes determinados: a) Del vehículo Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Marca: Jeep; Modelo: Wagonner; Color: Beige, Año: 1986; Serial del Motor: 6 cil; Serial de carrocería: 8YACA15UXGV041916; Placas Nos: XBU-628; la cual se encuentran en manos del demandado. b) Del vehículo Clase: Camión, Marca: Dodge, Tipo: Chassis, Modelo: T-4000 DODGE, Color: Blanco, Serial del Motor: 8 cil, Serial de carrocería: 3B6MC36521M501584; el cual se encuentran también en manos del demandado. c) De la casa ubicada en el callejón Maranatha carretera “O”, con avenida 43 del sector los Samanes, de Ciudad Ojeda, jurisdicción del ya mencionado municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos son: Norte: vía Pública callejón Maranatha y mide Doce metros (12Mts); Sur: Propiedad que es o fue de Nelly Romero, y mide Veintitrés metros con diez centímetros (23,10 Mts); Este: Propiedad que es o fue de Olga de Amarís y mide Cuarenta y ocho metros con ochenta centímetros (48,80 Mts) y Oeste: Propiedad que es o fue de Antonio Castillo y mide Cuarenta y ocho metros con ochenta centímetros (48,80 Mts. Y nombrando depositaria a mi representada.
2.- El decreto de una providencia cautelar atípica: De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el inmueble descrito, que es objeto de litigio, se encuentra actualmente arrendado por parte del ciudadano Freddy Lisandro Linares al ciudadano. Freddy Polanco, (...) y que en su cláusula Primera el ciudadano Freddy Lisandro Linares se adjudica la propiedad del inmueble dado en arrendamiento....”.

Por lo que el Juzgado de Primera Instancia, ya identificado, mediante resolución de fecha 06 de agosto de 2002, observó para resolver que

“...la parte actora en el libelo de la demanda señala que como únicos bienes que conforman la sociedad conyugal son todos los ingresos obtenidos por su ex-esposo como consecuencia de su relación labora con la Empresa P.D.V.S.A., por lo que considera que los bienes señalados sobre los cuales solicita la medida de Secuestro son ajenos al presente juicio, todo de conformidad con el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se declara improcedente la medida solicitada y en cuanto a la providencia cautelar atipica solicitada, el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir por cuanto la parte no señala cual providencia cautelar atipica solicita....”.

Contra dicha decisión la parte demandante por medio de su apoderada judicial apeló de la referida Resolución.

Ahora bien, habiéndole este Tribunal de Alzada dado entrada, ordenando la notificación de las partes por el tiempo transcurrido mediante el cual el a-quo oyó el recurso de apelación y el recibo de las actas antes este Despacho Judicial, notificadas como fueron las mismas, la presente causa entró en el lapso para que las partes presentaran informes. En dicho lapso quien suscribe el presente fallo el 30 de junio de 2003, se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes, sin que esto afecte el curso legal de la causa, a fin de que ejercieran si lo creían conveniente el recurso contemplado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, cumplida como fueron las mismas, este Superior Órgano Jurisdiccional, encontrándose en el décimo sexto día del lapso previsto en el artículo 521 eiusdem, para dictar su máxima decisión en este proceso, y lo hace previas las siguientes consideraciones; dejando constancia de que la decisión apelada es interlocutoria.

Competencia


Establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, que “son atribuciones de los Tribunal Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…(…)…1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil…” (Art. 66 aparte B, ordinal 1º).

En razón de las normas antes indicadas, siendo este Órgano verticalmente superior del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que decidió esta causa en primer grado de jurisdicción y estando las partes domiciliadas dentro de la Jurisdicción donde es competente este Tribunal. Se declara a su vez competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

Consideraciones:

El artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

(...)
Terminada la contestación o precluido el plazo para realizar, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.”.

Pasa ahora este Tribunal a verificar si están cumplidos los extremos exigidos por la ley, para considerar si la actora, tal como lo señala el artículo transcrito, podía solicitar que se decretaran medidas sobre bienes muebles e inmuebles no alegados en el libelo de la demanda por la parte actora, como conformantes del patrimonio de la comunidad conyugal.

De las copias certificadas remitidas por el Juzgado de Primera Instancia, ya identificado, las cuales fueron obtenidas por medios fotostáticos de reproducción, se constata de la pieza principal del presente expediente, que la actora por medio de su apoderada judicial, señalo en su libelo de demanda como únicos bienes que conformaban la sociedad conyugal, los siguientes: “...todos los ingresos obtenidos por -el- ex esposo como consecuencia de su relación laboral con la Empresa P.D.V.S.A....”. Contra la cual el profesional del derecho HENRY JOSÉ LEÓN VILLALOBOS, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY LISANDRO LINARES, presentó escrito de contestación a la demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en la que reconviene. El Juzgado del conocimiento de la causa, mediante auto de fecha 17 de abril de 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil admite dicha reconvención; y la demandante-reconvenida, por escrito presentado en fecha 25 de abril de 2002, procedió a darle contestación. Aunado a ello, igualmente se observa escrito de pruebas presentado por el apoderado del demandado-reconveniente, así como auto de fecha 10 de junio de 2002, dictado por el a-quo, donde admite los escritos de pruebas presentados por las partes.

Con estos antecedentes se evidencia que la actora solicita medidas precautelativas sobre bienes muebles e inmuebles no señalados en el libelo de la demanda, lo cual constituye nuevos hechos que se pretenden adicionar a los demandados, habiendo para dicho fin precluido la oportunidad legal para reformar el libelo de demanda, tal como lo dispone el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, al haber el demandado contestado la demanda, la parte actora no tenía oportunidad de alegar nuevos hechos relativos con el fondo de la controversia, ya que lo único discutido eran “...todos los ingresos obtenidos por -el- ex esposo como consecuencia de su relación laboral con la Empresa P.D.V.S.A....”, pues, de decretar el Juzgado del conocimiento de la causa, medidas preventivas sobre bienes muebles e inmuebles, que según alega la demandante son de la comunidad conyugal, se tendrían como nuevos hechos relativos al fondo de la controversia, y se le cercenaría el derecho a la contraparte de contradecirla en el lapso que dispone la Ley para ello, como lo es la contestación de la demanda, contraviniendo con ello el debido proceso. Por lo que ni siquiera el a-quo debió abstenerse, como lo hizo en el auto atacado en su parte final, al no decidir sobre la solicitud de la providencia cautelar atípica, formulada por la actora, ya que en el libelo de la demanda no indicó que el bien inmueble, frente al cual a de recaer la medida innominada solicitada, formaba parte integrante de los bienes que supuestamente conforman la comunidad de gananciales que tenía constituida con su conyuge FREDDY LISANDRO LINARES.

Ante lo expuesto, de querer la demandante ejercer los derechos que cree corresponderle sobre los bienes muebles e inmuebles, a los cuales se ha hecho referencia, lo pertinente es proponer nueva demanda, si lo considera conveniente, ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente.

Por todo lo expuesto, este Tribunal deberá declarar en el dispositivo de la presente decisión, SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho AUXILIADORA NAVA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN CHIRINOS CORDERO, en fecha 18 de septiembre de 2002, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el seis (06) de agosto de dos mil dos (2002). Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por todas las consideraciones vertidas en la parte motiva del presente fallo, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la incidencia surgida en el juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentado por la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN CHIRINOS CORDERO contra el ciudadano FREDDY LISANDRO LINARES, ambos identificados en la narrativa de la presente decisión. DECLARA:

1. SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho AUXILIADORA NAVA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN CHIRINOS CORDERO, en fecha 18 de septiembre de 2002, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el seis (06) de agosto de dos mil dos (2002).

Se condena en costas procesales a la apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido vencida totalmente en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año dos mil tres (2003). AÑOS: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA G. LA SECRETARIA ACC.,

SILANGE JARAMILLO.

En la misma fecha anterior, siendo las 12 y 05 de la tarde y, previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede. La LA SECRETARIA ACC.,

SILANGE JARAMILLO.