La República Bolivariana de Venezuela




En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
Con sede en Cabimas
Exp. 298-03-13


DEMANDANTE: El profesional del derecho ALBENIS JOSE URRIBARI BORJAS, titular de la cedula de identidad No.7.867.200, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.213 y, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano FRANCISCO ANTONIO BORGES YEDRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. 7.731.135.

DEMANDADO: El ciudadano ROBERTO ANTONIO LEÓN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.174.663 y de igual domicilio.

APODERADO DEL DEMANDADO: Los profesionales del derecho CARLOS ALBERTO MORLES QUINTERO, LEISA LUGO GUILARTE, KAREN CRISTINA LUGO PIÑA, VIRGINIA CONCHO LUGO Y ANDREINA PEROZO PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.558, 8.544, 96.823, 52.256 y 87.890, respectivamente.

Cursa ante este Superior, apelación interpuesta por el ciudadano ROBERTO ANTONIO LEON MARTÍNEZ, contra de decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual negó solicitud de Perención interpuesta por el expresado ciudadano en el juicio que por Cobro de Bolívares mediante la vía de intimación y bajo Expediente No. 29.606 de la nomenclatura de dicho Tribunal, sigue en su contra el Abogado ALBENIS JOSE URRIBARRI BORJAS, en su carácter de endosatario en procuración de FRANCISCO ANTONIO BORGES YEDRA.

En esta Segunda Instancia se oyeron únicamente Informes del apelante; y habiéndose recibido del a quo el cómputo que se le solicitó al Juzgado de Primera Instancia mediante auto para mejor proveer. El treinta (30) de mayo del presente año, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la presente decisión para que se efectuara dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a partir de la fecha indicada, procediendo de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento a la Doctrina Casacionista del 6 de febrero de 1991. El 25 de junio del presente año, quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa ordenándose la notificación de las partes y, cumplida como fueron estas comenzó de nuevo el lapso de diferimiento, por lo que el vencimiento de dicho lapso precluyó el 02 de agosto del año que discurre; pero, como ese día correspondía al sábado y el siguiente domingo, los cuales no son días hábiles para despachar en los tribunales ordinarios, conforme al calendario judicial 2003 aprobado por el extinto Consejo de la Judicatura según resolución No. 55 de fecha 3 de febrero de 1976, y el día lunes no hubo despacho en este Tribunal en virtud de la circular emitida por el Juez Rector del Estado Zulia, lo cual implicó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley Adjetiva Civil, que el vencimiento del aludido plazo se trasladara para hoy, por consiguiente pasa este Superior Órgano Jurisdiccional a dictar su máxima decisión, previa a las siguientes consideraciones.

Competencia

Por cuanto la presente causa es un juicio de carácter mercantil (Cobro de Bolívares derivado de un efecto cambiario pagadero en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia) y la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, con sede en Cabimas, del cual este Órgano es jerárquicamente Superior, este Tribunal se declara competente para conocer esta apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 66 aparte C) ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Antecedentes

En fecha 14 de noviembre de 2002, el a quo le da entrada y el curso de ley a la demanda con que se encabezan estas actuaciones y ordena intimar al demandado, ROBERTO ANTONIO LEON MARTINEZ para que, apercibido de ejecución, pague al actor antes identificado, la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 8.929.625). Seguidamente, corre la siguiente nota de Secretaría:

“En la misma fecha no se libra (sic) los recaudos de intimación hasta tanto la parte consigne fotocopia del libelo de la demanda y del presente auto. Y se guardó el original de la letra de cambio en la caja fuerte del Tribunal, dejándose copia en actas. LA SECRETARIA...”.

Y a continuación, en forma manuscrita, aparece la siguiente nota: “En fecha 16/01/2003 se libró Boleta de Intimación. El Secretario Temporal...”.


El 29 de enero de 2003, el actor solicita que el Tribunal se avoque al conocimiento de la causa; y en la misma fecha, el Alguacil expone consignando la Boleta de Intimación, firmada personalmente por el demandado. El 10 de febrero de 2003 acude el accionado, asistido por los Abogados CARLOS MORLES QUINTERO y LEISA LUGO GUILARTE y solicita la perención y extinción de la instancia, por haber transcurrido 62 días desde la admisión de la demanda (14-11-2002) hasta cuando se libró la Boleta (16-01-2003), sin que se hubieren realizado las actuaciones necesarias para impulsar la citación del demandado. Igualmente, y a todo evento, hace oposición a la intimación y desconoce la letra fundamento de la acción.

Seguidamente, el 13 de febrero del presente año, el Tribunal de la Primera Instancia dicta decisión en donde considera que las actividades que debe cumplir el actor para que se concrete la citación del demandado constituyen cargas procesales y no obligaciones, estimando que con la gratuidad de la justicia consagrada en la Constitución de 1999 no hay posibilidad de aplicar la perención brevísima a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 del Código procesal, por lo cual declara improcedente la solicitud de perención.

Mediante sendos escritos de fecha 20 de febrero de 2003, el demandado contesta la demanda y apela del fallo anterior, recurso que fue oído el 26 del mismo mes, subiendo la causa a esta jurisdicción. En sus informes ante esta Alzada, la parte apelante manifiestan que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 no quedan derogadas las obligaciones del demandante de gestionar la obtención de las copias certificadas para la compulsa e informar los datos que tiendan a ubicar al demandado ni se derogó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que consagra la institución de la perención y cita jurisprudencia, particularmente del 21 de junio de 2000 de la Sala de Casación Civil donde se señala que el solo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.

Consideraciones para decidir

1) Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
... (Omissis)...”

Y añade en el ordinal 2º, que también se extingue la instancia treinta días después de la reforma de la demanda, sin que el actor hubiese cumplido con las referidas obligaciones.

La extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo de 1993, citada por Ricardo Henríquez La Roche (“Código de Procedimiento Civil” Tomo II página 340), ha indicado:

“...la Sala en sentencia de fecha 2 de agosto de 1989, reiterada en diferentes oportunidades... (se) expresó (así)...:
“...si bien el legislador previó una sanción muy grave, como lo es la perención, la misma está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación. Debe pues, necesariamente, tratarse de una obligación establecida en la ley y, no puede ser de otra manera, pues toda norma sancionatoria es de interpretación restrictiva. Además siendo de extrema gravedad la sanción, como lo es la perención, la misma no puede quedar el libre criterio del intérprete y en caso de duda debe prevaler el derecho de defensa permitiéndose la continuación del juicio.
Ha establecido la Sala que las únicas obligaciones legales que corresponden al actor, están constituidas por el pago por el demandante de los derechos de compulsa y citación....” (paréntesis de este Tribunal)

Con la entrada en vigor de la Constitución de 1.999 que consagra la gratuidad de la justicia y la prohibición al Poder Judicial de establecer tasas, aranceles ni exigir pago por sus servicios (Arts. 26 y 254), se ha venido sosteniendo que no existen obligaciones que deba satisfacer la parte actora a objeto de no incurrir en la causal de perención brevísima antes indicada.

Contrariamente se sostiene que subsisten otras obligaciones para el actor. Así por ejemplo, la misma Ley de Arancel Judicial en su artículo 12 consagra que cuando haya de cumplirse algún acto (verbigracia: citación) fuera de la población en que tenga su asiento el Tribunal, la parte interesada proporcionará a los funcionarios, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado; e igualmente proporcionará vehículo cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, en lugares que disten más de quinientos metros de su recinto.

Esta norma no implica desmedro de la gratuidad de la justicia, ya que no es un emolumento que cobra el Poder Judicial sino una colaboración que debe prestar el interesado en el traslado de un funcionario del Tribunal, más allá de quinientos metros desde la sede del Juzgado respectivo.

Igualmente se considera que el demandante tiene el deber de suministrar al Tribunal la dirección exacta del demandado para su citación. Esta es una obligación y no una carga, ya que las cargas procesales pueden ser o no ejercidas por la parte. Así por ejemplo, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Art. 506 Cód. Proc. Civil), pero la parte tiene la obligación de “exponer los hechos de acuerdo a la verdad” conforme reza el artículo 170 de la ley adjetiva, la cual le prohíbe a las partes “realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan” y qué más inútil y distante de la verdad, que esas declaraciones de muchos Alguaciles de que buscó al demandado en la plaza Bolívar sin conseguirlo, cuando el demandante bien sabe cómo localizar a su contraparte.

Recordemos que conforme el artículo 215 del Código procesal, la citación del demandado es una formalidad necesaria para la validez del juicio y, para cumplir dicho cometido, es racionalmente necesario que se le suministre al Tribunal la dirección de la morada, habitación, oficina o lugar en donde ejerce el demandado la industria o el comercio, a fin de poder practicar la citación personal a la que se contrae el artículo 218 eiusdem, la citación por carteles del artículo 223 o la citación por correo de la persona jurídica del artículo 219, en donde se señala que dicha citación “se practicará...(...)...en la dirección que previamente indique en autos el solicitante”.

Tan es obligatorio suministrar oportunamente la correcta ubicación del demandado, que el artículo 222 del Código procesal tipifica el delito de forjamiento de falsa citación judicial, incluyendo entre los posibles autores de tal delito a “...toda persona que haya forjado o contribuido a forjar una falsa citación judicial...”.

Todas estas situaciones obligan y no simplemente facultan a la parte a actuar con probidad y espíritu de colaboración ante el administrador de justicia. Recordemos que el artículo 131 de la Constitución consagra el deber de toda persona de cumplir y acatar la Constitución y las leyes; y el artículo 253 de la Constitución establece que los abogados autorizados para el ejercicio, forman parte del sistema de justicia. Además, el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, de obligatorio cumplimiento por remisión del artículo 18 de la Ley de Abogados, establece que “el abogado deberá estar siempre dispuesto a prestar su apoyo a la Judicatura... (...)...sin que ello menoscabe su amplia independencia y autonomía en el libre ejercicio de la profesión”.

Este deber de colaboración con la administración de justicia, se patentiza si recordamos que es un principio constitucional y legal la celeridad del proceso, conforme lo prevén los artículos 26 y 257 de la Constitución y 10 del Código de Procedimiento Civil; y para lograr este imperativo, deben colaborar los particulares con el Estado y una de las formas de colaboración, es precisamente haciendo todo lo posible para que la citación del demandado se logre a la brevedad.

Además, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico actual. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado en considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así, la Sala Constitucional en sentencia No. 1.119 del 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:

“...Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.

...Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. (Omissis)”.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes de Guerrero, en sentencia No. 626 publicada en fecha 29 de abril de 2.003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTÍNEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No. 14.648, aplicó la perención breve prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señalando:

“Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso... (Omissis)...
En el presente caso, el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en su escrito de contestación de la demanda solicitó la intervención forzada de la sociedad mercantil ARISTA CENTRI SERVICIOS C. A., con fundamento en la presunta comunidad de causa que ambos sujetos de derecho tienen respecto de la demanda que por daños y perjuicios incoara la ciudadana RUTH DAMARIS MARTÍNEZ LEZAMA.
Al respecto, la tercería a que se refiere el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, supone que al requirente le corresponde la carga procesal de instar la citación del tercero cuya intervención es solicitada y tal circunstancia en el presente caso, se refiere a la citación de la sociedad mercantil ARISTA CENTRI SERVICIOS C. A.
En este sentido, del análisis del expediente se constata que en el lapso transcurrido entre el 26 de abril de 2001, fecha en la cual el Juzgado de Sustanciación admitió la tercería solicitada y el 13 de marzo de 2002, fecha en la cual los apoderados judiciales de la ciudadana RUTH DAMARIS MARTÍNEZ LEZAMA, solicitaron que se declarara la perención de la tercería propuesta, el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES no instó la citación de la sociedad mercantil ARISTA CENTRI SERVICIOS C. A., lo cual constituye una inactividad procesal que supera con creces el lapso de treinta días establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, en el presente caso se configura el supuesto de hecho de la perención breve, toda vez que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES en su calidad de parte requirente no cumplió con las actuaciones correspondientes a la citación de la sociedad mercantil ARISTA CENTRI SERVICIOS C. A. y así se declara”.

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado Superior estima que en nuestro derecho actual, sí es posible la perención breve prevista en los ordinales 1º y 2º del artículo 267 eiusdem.

2) Sentada la pervivencia de la perención breve, pasa este Tribunal a analizar si en el presente caso es aplicable la expresada sanción, dado que transcurrieron más de 30 días desde la admisión de la demanda (14-11-2002) hasta el día 16 de enero de 2003, fecha en la cual se deja constancia de haberse librado la Boleta de Intimación.

De cómputo expedido a solicitud de este Superior, la Secretaría del a quo deja constancia que entre el 14 de noviembre de 2002 y el 16 de enero de 2003, transcurrieron sesenta y cuatro (64) días consecutivos. Y por cuanto en la solicitud de dicho cómputo no se hizo exclusión del día en que se dio inicio al lapso (14-11-2003), si hacemos tal exclusión se obtiene que, desde el 14 de noviembre de 2002 (exclusive) hasta el 16 de enero de 2003 (inclusive), transcurrieron sesenta y tres (63) días consecutivos. Veamos cómo se desarrollaron esos sesenta y tres (63) días:

2.a.) Los treinta días calendarios siguientes al 14 de noviembre de 2002 en que se admitió la demanda, se cumplían el sábado 14 de diciembre de 2002, pero no siendo laborable, de conformidad con el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil se corre el lapso hasta el primer día de despacho siguiente, que conforme el cómputo acompañado a actas fue el martes 17 de diciembre de 2002.

De dicho cómputo se observa que durante el período que va desde el jueves 14 de noviembre de 2002 en que se admitió la demanda (exclusive, por ser el día que dio nacimiento al lapso) hasta el martes 17 de diciembre de 2002 (inclusive, conforme el artículo 200 eiusdem), solo hubo despacho en el Tribunal de la causa durante siete (07) días, que fueron:

Viernes 29 de noviembre de 2002; Lunes 02, Jueves 05, Lunes 09, Jueves 12, Viernes 13 y Martes 17 de diciembre de 2002.

Y durante dicho período, el a quo dejó de dar despacho, además de sábados y domingos (Art. 197 C. P. C.), por las siguientes razones:
Viernes 15 de noviembre de 2002:
No hubo Despacho, en virtud de estarse realizando inventario en el Tribunal;
Lunes 18 de noviembre de 2002:
No hubo Despacho, día feriado regional por celebrarse el día de la Virgen de la Chiquinquirá.
Martes 19, Miércoles 20, Jueves 21, Viernes 22, Lunes 25, Martes 26, Miércoles 27 y Jueves 28 de noviembre de 2002:
No hubo Despacho por estarse realizando inventario.
Martes 03 de diciembre de 2002:
No hubo Despacho en virtud de estarse instalando piso en el Tribunal.
Miércoles 04 de diciembre de 2002:
No hubo Despacho en virtud de estarse reorganizando el Tribunal por cuanto se instalaron en el día de ayer los pisos en el mismo y se continuaron con labores de inventario.
Viernes 06 de diciembre de 2002:
No hubo despacho en virtud de exceso de trabajo existente en este Tribunal y se estaban realizando actividades internas y administrativas relacionadas con el mismo, así como también se continuaron con labores de inventario.
Martes 10 de diciembre de 2002:
No hubo despacho en virtud de estarse realizando labores de inventario en el Tribunal.
Miércoles 11 de diciembre de 2002:
No hubo Despacho. Día Nacional del Juez.
Lunes 16 de diciembre de 2002:
No hubo Despacho, por cuanto la Juez de este Tribunal se encontraba padeciendo quebrantos de salud.

Por lo cual, desde el 15 de noviembre hasta el 17 de diciembre de 2002 el Tribunal de la causa solo fue accesible durante 07 días discontinuos, dejando de laborar durante 26 días así: 12 por inventario; 10 por feriados sabatinos y dominicales; 01 por feriado regional; 01 por feriado judicial nacional; 01 por acondicionamiento de la sede; y 01 por quebrantos de salud.

2.b) Después del martes 17 de diciembre de 2002, además de sábados y domingos que no son hábiles conforme el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, la situación laboral del Tribunal de la causa hasta el 16 de enero de 2003, conforme el cómputo de actas fue la siguiente:

Miércoles 18 de diciembre de 2002:
No hubo Despacho, en virtud de los problemas de transporte ocasionados por la falta de combustible.
Jueves 19 y Viernes 20 de diciembre de 2002: Hubo Despacho
Lunes 23 de diciembre de 2002:
No hubo Despacho, en virtud de la comunicación recibida de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en la cual se concede como día de asueto remunerado el 23 y 30 de Diciembre de 2002, con motivo de las Festividades de Navidad y Año Nuevo.
Martes 24, Miércoles 25, Jueves 26 y Viernes 27 de diciembre de 2002:
No hubo Despacho. Vacaciones Judiciales.
Lunes 30 y Martes 31 de diciembre de 2002; Miércoles 01, Jueves 02 y Viernes 03 de enero de 2003:
No hubo Despacho. Vacaciones Judiciales.
Lunes 06 de enero de 2003:
No hubo despacho, en virtud de estarse realizando actividades internas y administrativas relacionadas con el Tribunal.
Martes 07 y Miércoles 08 de enero de 2003:
Hubo Despacho.
Jueves 09 y Viernes 10 de enero de 2003:
No hubo Despacho, en virtud de encontrarse la ciudadana Juez de este Juzgado en la ciudad de Caracas...gestionando actividades relacionadas con su traslado.
Lunes 13 y Martes 14 de enero de 2003: Hubo Despacho.
Miércoles 15 de enero de 2003:
No hubo despacho, en virtud de encontrarse la ciudadana Juez de este Tribunal, en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Jueves 16 de enero de 2003: Hubo Despacho.

Dichas informaciones de los motivos por los cuales el Juzgado del conocimiento de la causa dejó de despachar, tiene conocimiento este Juzgado por los oficios Nos 1659-02, 001-03 y 141-03, de fecha 9 de diciembre del 2003, 3 de enero del 2003 y 5 de febrero del 2003, respectivamente, remitidos por el a-quo en virtud del cumplimiento que los Tribunales de Primera Instancia de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Cabe advertir que aún cuando, según el cómputo que corre en actas, el lunes 06 de enero de 2003 no se laboró en el Tribunal de la causa por realizarse actividades internas y administrativas, dicho día no es laborable para el Poder Judicial conforme el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo cual, en el presente fallo se computará dicho día dentro de las vacaciones judiciales transcurridas desde el martes 24 de diciembre de 2002 hasta el lunes 06 de enero de 2003, ambas fechas inclusive.

De lo expuesto se evidencia que desde el 18 de diciembre de 2002 hasta el 16 de enero de 2003, ambas fechas inclusive, el Tribunal estuvo accesible al público únicamente durante 07 días y cerrado durante 23 días, así:

14 días por vacaciones judiciales conforme el artículo 202 del Código procesal; 01 día por asueto concedido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura;
01 día por el problema de la falta de gasolina;
03 días por traslado de la Juez (02 en gestiones y 01 en que ocurrió su traslado)
04 días no hábiles conforme el artículo 197 del Código procesal (Sábados 21 de diciembre de 2002 y 11 de enero de 2003; domingos 22 de diciembre de 2002 y 12 de enero de 2003).

3) La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en reciente sentencia de fecha 11 de abril de 2003, en el juicio seguido por ISABEL RUDIÑO DE ALVAREZ contra NARCISO ALVAREZ, expediente 01-475, tras constatar que en el Tribunal donde cursó dicha causa “desde el 28 de junio de 1995 hasta el 9 de agosto del mismo año, no hubo actividades en forma consecutiva, por razones de huelga de tribunales o por remodelación de la infraestructura del mismo”, señaló:

“...Del precedente auto informativo dictado por el tribunal de la causa, se evidencia que lejos de asegurarse la vía de la parte actora para concurrir al órgano jurisdiccional, se restringe severamente su acceso, toda vez que de los treinta (30) días que tenía dicha parte para cumplir con su obligación, solo en uno (1) es decir el día inmediatamente después de iniciado el lapso (27 de junio de 1995), hubo actividad administrativa y despacho, en el resto del lapso, aun cuando pudieron realizarse actividades administrativas fortuitas e imprevistas, hubo incertidumbre por el proceso huelgario y las situaciones de fuerza producto del mismo.
Sobre este punto y luego de realizar un análisis de cierto elenco de situaciones cuyo desarrollo anormal en el proceso podían comprometer la ocurrencia de la prescripción y, en otros casos, de la perención, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en decisión de fecha 1 de junio de 2001 (Fran Valero González y otra c/ Sent. Sup. Segundo del Estado Táchira), estableció:
“Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos.”

Evidentemente, resulta por demás absurdo, que se le pretenda exigir a los justiciables el cumplimiento irrestricto de ciertas obligaciones que comprometen su participación en el proceso, si paradójicamente el órgano judicial destinatario de tal ejercicio no desempeña su función ni siquiera exiguamente, en razón de lo cual, comprometido el acceso al mismo y por ende el cumplimiento de ciertas obligaciones de las partes, la declaratoria de perención sería a todas luces un formalismo carente de todo sentido y una sanción que evidentemente ocultaría al verdadero responsable de la conducta omisiva.
De tal manera que siendo la perención una sanción que emplea la ley adjetiva a los casos de inactividad procesal de las partes, y evidenciándose que en el caso de autos hubo una carencia casi absoluta de actividad del órgano encargado de impartir justicia, único destinatario del ejercicio tempestivo de dicha actividad, lo cual fue un hecho público y notorio, debe concluirse, que en el caso en particular no se infringieron los artículos 267 ordinal 1º, y 269 del Código de Procedimiento Civil, al haberse sustanciado el proceso a pesar de haber cumplido la actora, extemporáneamente, con la obligación de pagar la correspondiente planilla de arancel judicial, esta situación aunada al hecho de que para el momento de la denuncia regía el principio de gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sirve de base para que la Sala declare improcedente la denuncia de infracción de los mencionados artículos. Así se decide.
Esta Sala advierte que la presente solución obedece estrictamente a las características propias del caso de marras, en el cual se produjeron severas omisiones por parte del órgano encargado de administrar justicia....”
(subrayado de este sentenciador)

4) En el presente caso observamos circunstancias muy parecidas a las analizadas por nuestro Máximo Tribunal: En el Juzgado de la causa, a partir del 15 de noviembre de 2002 se entró en Inventario por cambio de Juez, siguiéndose arreglo de pisos, Día Nacional del Juez y quebrantos de salud, reanudándose el despacho el 17 de diciembre tan solo por tres días, luego de lo cual se entra en vacaciones judiciales (23-12-2002 al 06-01-2003). Y a partir del 07 enero de 2003, el Tribunal de la causa labora con ciertas interrupciones debido a traslados de la Juez a la ciudad de Caracas hasta su cambio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con sede en Maracaibo.

Tomando en cuenta que el artículo 334 de la Carta Fundamental ordena al juez aplicar preferentemente los principios constitucionales, entre los cuales destacan que el Estado venezolano se constituye en función del derecho y la justicia (Art. 2), con igualdad real y efectiva de todas las personas (Art. 21), quienes tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia de forma que sus derechos sean tutelados efectivamente (Arts. 26 y 49 numerales 1 y 3); y tomando en cuenta que los jueces deberán procurar la verdad como norte de sus actos (Art. 12 Código procesal), resulta injusto y contrario a la realidad de los hechos que se computen para el lapso de perención en la presente causa, aquellos días en que por cambio de Juez y subsiguiente Inventario, el Tribunal dejó de dar despacho y los días en que conforme a la ley, vacó el Tribunal.

El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.

Comentando esta disposición, señala Ricardo Henríquez La Roche (op. cit. Tomo II pág. 85): “...la paralización del juicio por motivos ajenos a las suspensiones ordenadas por la ley, tienen el mismo efecto que éstas, y mal puede un litigante, sin poder acceder sin culpa suya al tribunal o al expediente, sufrir las consecuencias que se derivan del transcurso de los lapsos; como tampoco puede hacerse depender un acto procesal importante...(...)...del primer día en que haya despacho, luego de un estancamiento prolongado del juicio por Paro tribunalicio o por muerte o falta absoluta del Juez Titular etc.” (sic).

En el derecho comparado, la doctrina española al referirse a las causas que interrumpen la caducidad de la instancia (perención), expresa: “Quedan, sin embargo, excluidos de la declaración de caducidad, pese al transcurso del tiempo, los supuestos en que concurran fuerza mayor o cualquier otra causa contraria o no imputable a la voluntad de las partes o interesados...” (Juan Montero Aroca y otros: “Derecho Jurisdiccional” Tomo II: Proceso Civil conforme a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, Valencia, España, 2000, página 366).

En razón de lo expuesto, este Tribunal considera que de los 63 días consecutivos transcurridos desde el 14 de noviembre de 2002 (exclusive) hasta el 16 de enero de 2003 (inclusive), deben restarse:

Desde el 15 hasta el 28 de noviembre de 2002, inclusive, en que el Tribunal estuvo cerrado ininterrumpidamente por Inventario, lo cual da un total de 14 días a descontar. (Se incluyen los sábados, domingos y el feriado regional transcurrido durante dicho período, en razón de que si el actor no tuvo acceso al Tribunal durante días laborables menos lo podía tener en días que ordinariamente no son laborables).

Los días martes 03, miércoles 04, viernes 06 y martes 10 de diciembre de 2002 en que el Tribunal estuvo cerrado por Inventario, más el miércoles 11 de diciembre de 2002 (Feriado judicial nacional), este último por la misma razón expresada precedentemente. Esto da un total de: 05 días a descontar.

El 23 de diciembre de 2002 que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura concedió como asueto y del 24 de diciembre de 2002 hasta el 06 de enero de 2003, por vacaciones judiciales conforme el artículo 201 del Código procesal civil, lo cual da un total de: 15 días a descontar.

El día miércoles 15 de enero de 2003, en que la Juez estaba ejerciendo funciones en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia con sede en Maracaibo.

Lo cual totaliza treinta y cinco (35) días en que el demandante no tuvo acceso real y efectivo al Tribunal, por causas no imputables a él. Y descontando dicha cifra a los sesenta y tres (63) días continuos transcurridos desde el 14 de noviembre de 2002 (exclusive) hasta el 16 de enero de 2003 (inclusive), da como resultado que el día 16 de enero de 2003 se cumplieron veintiocho (28) días del lapso para perimir la instancia en la presente causa, a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, por lo cual fue tempestiva la emisión en dicha fecha, de la Boleta de intimación del demandado. Así se declara.

Por los razonamientos legales, jurisprudenciales y doctrinales expuestos, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará improcedente la solicitud de perención formulada por el demandado ROBERTO ANTONIO LEON MARTINEZ y, por consiguiente, sin lugar la apelación intentada y confirmada la decisión apelada, aún cuando con fundamentos distintos. Así se resuelve.

Dispositivo

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la apelación interpuesta por ROBERTO ANTONIO LEON MARTINEZ contra decisión de fecha 13 de febrero de 2003 emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción, en el juicio que ante dicho Tribunal y por Cobro de Bolívares (Intimación) sigue en su contra el Abogado ALBENIS URRIBARRI, endosatario en procuración de FRANCISCO BORGES, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

1. Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de perención propuesta por el ciudadano ROBERTO ANTONIO LEON MARTINEZ en la causa seguida en su contra por el Abogado ALBENIS URRIBARRI, endosatario en procuración de FRANCISCO BORGES, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Expediente 29.606 de la nomenclatura de dicho Tribunal);
2. Por vía de consecuencia, se declara SIN LUGAR la apelación formulada por el referido ROBERTO ANTONIO LEON MARTINEZ contra la decisión de fecha 13 de febrero de 2003 pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el juicio antes identificado; y se CONFIRMA, con diferentes fundamentos, la expresada decisión.
3. No hay condenatoria en costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la sede del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil tres (2.003). Año 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Nava.

La Secretaria,

Yusmila Rodríguez R.


En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, Expediente 298-03-13, siendo: la 1:50 de la tarde.
La Secretaria,

Yusmila Rodríguez R.