Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por el Representante del Ministerio Público con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en relación con la causa seguida bajo el N° de investigación 24-F35-0627-02 en perjuicio del adolescente LUIGISNEL FUENMAYOR CALDERA, de éste juzgado para decidir considera:

I

Al folio I, corre inserta apertura de la investigación en virtud del recibo de las actuaciones relacionadas con la Denuncia formulada por el adolescente LIUGISNEL FUENMAYOR CALDERA, por ante la policía del Municipio San Francisco, de fecha 20 de Noviembre del año 2002.

Al folio III, corre inserta Denuncia Verbal, de fecha 20 de noviembre del año 2002, donde consta que el adolescente LUISGISNEL FUENMAYOR CALDERA, sin documentación personal, de 14 años de edad, de nacionalidad Venezolana, manifestó por ante el Instituto Autónomo De Policía Municipal De San Francisco, que ese mismo día, siendo las 8:30 horas de la mañana, se encontraba caminando el mismo hacia una tienda para comprar gas, encontrándose a su vecino de nombre JHONGER ELIAS, quien por motivo de una discusión a causa de un balón dañado, lo golpeó y amenazó. En complicidad con su hermana quien al pasar por esa misma calle agarró al adolescente LUIGISNEL FUENMAYOR para que pudiera golearlo con mayor facilidad.

Al folio V, corre inserta Acta Policial de fecha 13 de Diciembre del año 2002, siendo las 9:00 de la mañana, en donde consta que el Oficial Alexander Petit, adscrito a la División de patrullaje del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, se trasladó el día 11 de Diciembre del mismo año al barrio el Callao, con el fin de citar al adolescente, para que éste compareciera debidamente acompañado de su Representante Legal, por ante la sede del Despacho Policial.

Al folio VII, corre inserta Declaración Verbal de fecha 12 de Diciembre del año 2002, siendo las 8:00 horas de la mañana, donde consta la comparecencia del adolescente LUISGISNEL FUENMAYOR, acompañado de su Representante Legal. La madre del adolescente manifestó en representación legal de su hijo la intención de retirar la denuncia por cuanto no deseaba buscar ningún problema con sus vecinos. Alegando que ese problema no había traído consigo otras consecuencias que lamentar.

II

El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el Derecho a la Defensa que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicia a los fines de ser reclamado los Derechos que considere lesionados, no ve éste Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, en la cual se expresa: “podrá el Juez convocar a las partes o a la víctima a una audiencia oral”., tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en ejercicio de la Potestad conferida de Administrar Justicia, es admitir la solicitud fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente

Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

III

En el presente caso ha sido considerada por la Fiscalía, que el hecho que dio origen a la presente investigación NO ES TIPICO, hecho éste que imposibilita encuadrar dicho acontecimiento en uno de los legalmente establecidos, se observa así mismo que efectivamente la investigación penal adelantada no ofrece elementos de convicción suficiente e idóneos con los cuales poder atribuirle a persona alguna el hecho objeto de el proceso y que sirvan de base para fundamentar su enjuiciamiento oral y público; en consecuencia se considera procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y ORDENAR el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.



IV

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA contenida en las actuaciones que anteceden en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal.
Regístrese esta decisión; déjese copia en Archivo; y remítanse las actuaciones al Fiscal solicitante en su oportunidad.