En el día de hoy 27 de Agosto de 2003, siendo las 04:10 horas de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la Abogada DAIANA VEGA COREA, en su carácter de Fiscal (A) Décimo Octava del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “ Presento en este acto y pongo a disposición de este tribunal al ciudadano ELADIO ENRIQUE CAMBAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto El mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras No. 31 de la Guardia Nacional, al momento de en que llegó al punto de control fijo de paraguachón en un vehículo tipo Micro Bus, de transporte Público, que iba en sentido Maracaibo- Maicao(Colombia), y al realizarle la inspección le incautaron en forma oculta, debajo de su ropa, un revólver, marca SMITH WESSON, calibre 38, color negro, serial de tambor 45431, y al solicitarle el respectivo porte, el mismo manifestó no poseerlo, por todo lo expuesto solicito le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito sea tramitada la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez cumplidos los lapsos legales, solicito sea remitida la presente causa a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público. Es Todo. En este estado, fue conducido a presencia de la Jueza de Control el Imputado ELADIO ERIQUE CAMBAR, quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, fue interrogado sobre si tiene defensor que lo asista en este acto informándole que de no tenerlo el Tribunal procederá a designarle a un defensor Público de Presos, quien expuso: “Sí tengo Defensor que me asista. Es Todo.”. Seguidamente el Tribunal procede a Juramentar al defensor impuesto por el referido imputado quien es el Abog. LUIS EDUARDO GRANADILLO, INPREABOGADO 90.501, con domicilio Procesal Unidad de defensas Penales de la Policía Regional del Zulia, ubicada en la Avenida 15 (delicias) con calle 62, dirección general de la policía Regional del Zulia, teléfono 0414-6359892, quien seguidamente expone: “Acepto el cargo para el cual he sido designado y juro cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al cargo”. Una vez asistido de abogado, el referido imputado, la Jueza procede inmediatamente a imponer al Imputado de los derechos y Garantías Procesales que la amparan y las cuales están consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia. Seguidamente este Tribunal pasa a dejar constancia sobre la identidad y demás datos personales del imputado: dice ser y llamarse como queda escrito ELADIO ENRIQUE CAMBAR, Cédula de Identidad No.6.803.908, venezolano, de 44 años de edad, natural del municipio Páez, hijo de MARIA AMPARO CAMBAR y CLIMACO GABRIEL FERNANDEZ (D), de profesión u oficio oficios Oficial Primero de la Policía Regional del Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-11-58, residenciado en el Sector Calie, carretera de Guarero hacia guana, casa S/N, parroquia Guajira, Municipio Páez, frente a la iglesia La Santísima Trinidad. Seguidamente, este Tribunal de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal procede a dejar constancia de las características fisonómicas de la imputada: individuo de sexo masculino, ojos grandes de color negro, boca pequeña, labios finos, nariz grande, orejas grandes, cabello negro crespo, de tez negra, tiene un mechón blanco en la parte delantera del cabello, usa bigotes, cejas medianamente pobladas. Una vez identificado se le pregunta si desea declarar o se Acoge al Precepto Constitucional, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es Todo. En este estado se le concede la palabra a la Defensa de autos Abog. LUIS GRANADILLO, quien expone: “ Vista la exposición de la Fiscal del ministerio Público, la defensa se adhiere a la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de conformidad con lo previsto en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo. Seguidamente y OIDOS LOS ALEGATOS DE LAS PARTES, esta Juzgadora considera que del contenido del acta policial se observa que los funcionarios actuantes en función de requisa de rigor le encontraron oculto debajo de su ropa un revolver del cual no tiene porte de reglamento en tal sentido, por cuanto el delito que se imputa es de PORTE ILICITO DE ARMA con respecto al cual se castiga el hecho de la sola detentación un arma sin la permisología de reglamento en consecuencia por cuanto el Sistema Acusatorio prevé la libertad como regla y la privación como excepción ESTE JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a favor de ELADIO ENRIQUE CAMBAR, Cédula de Identidad No.6.803.908, venezolano, de 44 años de edad, natural del municipio Páez, hijo de MARIA AMPARO CAMBAR y CLIMACO GABRIEL FERNANDEZ (D), de profesión u oficio oficios Oficial Primero de la Policía Regional del Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-11-58, residenciado en el Sector Calie, carretera de Guarero hacia guana, casa S/N, parroquia Guajira, Municipio Páez, frente a la iglesia La Santísima Trinidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 esto es, presentación cada treinta días ante la Sede de este Despacho, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Y se ordena proseguir la presente investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se registró la presente decisión bajo el No. 1301-03. Se ofició al Jefe del Departamento Policial del Municipio Mara Distrito Policial Región Guajira de la Policía Regional del Estado Zulia No. 1615-03. Concluyó el acto siendo las Cinco y Cuarenta (5:40 p m) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-