REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 1 de Agosto de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2003-000087
ASUNTO : VP11-P-2003-000087

RESOLUCIÓN : 3C-538-03.-



Vista la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hecha por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abog. Maria Elena Rondon, en el día de treinta y uno de Julio del Año Dos Mil Tres (2003), quien expuso: Presentó Y dejo a disposición de este Tribunal de Control al Ciudadano JOSE ALBERTO VILLEGAS YURIS, plenamente identificado en actas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Valmores Rodríguez, el día 30 de Julio del 2003, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos YASENIA CAROLINA MORALES BRAVO, ERIKA DESIRE MORALES BRAVO y JORGE RAMON MORALES OLIVEROS, plenamente identificados en actas, cuestión esta que se evidencia a través, del acta policial , de fecha 30 de Julio del 2003, donde los funcionaros actuantes dejan constancia que siendo las cuatro y cuarenta minutos de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje, recibieron un reporte vía radio, notificándoles que en la Calle Número 3, del Campo Residencial Miraflores en unas de las residencia, habían llegado cuatro ciudadanos portando armas de fuego, sometiendo a los presentes y despojando a unas de las víctimas de un celular marca Motorota, así mismos los Funcionarios actuantes dejan constancia en la mencionada acta, sobre la manera como practicaron la detención del imputado quien era que portaba el arma de fuego, tipo escopeta recortada, calibre 16 Mm., sin marcas ni serial visible, y que conjuntamente con él practicaron la detención de tres adolescentes que fueron puesto a la orden de la Fiscalía 38 del Ministerio Público. Así mismo se encuentra agregado al presente asunto las declaraciones de las víctimas, quienes manifestaron que fueron sometidas bajo amenaza de muerte y con arma de fuego, por el imputado de actas , por todo lo anteriormente expuesto esta Representante Fiscal considera que el Imputado JOSE ALBERTO VILLEGA YURIS, es responsable penalmente del delito que hoy se le imputa, por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal Tercero de Control, decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los supuestos que lo conforman, es decir un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción que estimen que el Imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso de peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual se encuentra perfectamente acreditado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que pueda llegar a imponerse en este caso, y la magnitud del daño causado a las víctimas, por último solicito que el presente asunto penal, se sustancia y tramita por el procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente se procede a identificar ante la ciudadana de Control al imputado: JOSE ALBERTO VILLEGAS YURIS, Venezolano, natural de Bachaquero Estado Zulia, de 18 años de edad con fecha de nacimiento el 27-01-85, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Número 18.795.995, hijo de Gladis Yuris y Hermes Villegas, domiciliado en el Barrio Eleazar López Contreras, entrando por la Clínica Ferrebus, frente a la Bodega de Morís, casa sin número, Parroquia La Victoria, Bachaquero Estado Zulia, asistido de su defensor quien lo asiste Dra. MAGALI PEREZ AUVERT, SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL PROCEDE A DARLE CUMPLIMIENTO a lo establecido en el Artículo 123 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a las características fisonómicas de los imputados JOSE ALBERTO VILLEGAS YURIS, de la siguiente manera: de estatura de 1:80 aproximadamente, de contextura normal cabellos negro oscuro, grueso, labios Semi gruesos, ojos de color marrón claro, cejas pobladas, piel de color moreno, nariz achatada , piel de color moreno claro, con un tatuaje en el brazo izquierdo de una cruz con una tela araña y un Yin Yan y el brazo derecho el símbolo de la NBA. Seguidamente el Tribunal le impone a los imputados de los hechos que se le inquiere, así como del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los derechos que le asisten, que lo exime de declarar en causa propia, interrogándosele sobre su intención de declarar o no, el cual libre de prisión, apremio y sin juramento manifestó el deseo de no declarar.- Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa Abogada MAGALI PEREZ AUVERT, quien expuso: “ Ciudadana Juez, revisadas como fueron las actuaciones que conforman el presente asunto, le solicito se sirva fijar una rueda de reconocimiento basándome para ello en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de esclarecer los hechos que hoy se investigan ante de proceder a resolver en base a lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto considero que de las actas de declaración de la víctima y los testigos no se desprenden alegatos suficientes que señalen a mi Defendido directamente con el Imputado en este caso, pues no declaran que era él quien portaba el arma que describe el Ministerio Público, como una escopeta recortada, 16 Mm., sin marca y serial visible, así como tampoco aseguran que mi Defendido fue quien arrebató el celular marca Motorola, que portaba la víctima., simplemente se dedica a decir que reconoce cuatro personas que se encontraban presentes cuando ocurre el hecho, a todo evento Ciudadana Juez, atendiendo los principios de presunción de inocencia según los Artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se le aplique una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, por cuanto considero que no existen los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi Defendido, así como tampoco considero se de la figura del peligro de fuga, que habla la Fiscal del Ministerio Público y que lo establece el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ni el peligro de obstaculización de conformidad con el Artículo 252 , es todo”. ESTE JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal una vez oída la exposición de las partes, observa que la detención practicada por la Policía Regional, Departamento Policial Valmore Rodríguez al imputado: JOSE ALBERTO VILLEGAS YURIS, Venezolano, natural de Bachaquero Estado Zulia, de 18 años de edad con fecha de nacimiento el 27-01-85, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Número 18.795.995, hijo de Gladis Yuris y Hermes Villegas, domiciliado en el Barrio Eleazar López Contreras, entrando por la Clínica Ferrebus, frente a la Bodega de Morís, casa sin número, Parroquia La Victoria, Bachaquero Estado Zulia, fue una Flagrancia Presunta o Posteriori, la cual consiste en la detención de las personas con instrumentos o cosas provenientes del delito tiempo después de que haya cesado la persecución o sin que esta haya existido. En este caso podría presumirse la participación del detenido en el hechos de que provienen los bienes se encontraban en su poder , cumpliendo así lo establecido en el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela el cual establece la libertad es inviolable y nadie podrá ser detenido sin una orden Judicial o detenido en forma flagrante ” y el articulo 248 del Código Orgánico procesal penal SEGUNDO: Este Tribunal acuerda el Procedimiento Ordinario, solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal., TERCERO: Este Tribunal cumpliendo así con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a identificar al imputado de la siguiente manera JOSE ALBERTO VILLEGAS YURIS, Venezolano, natural de Bachaquero Estado Zulia, de 18 años de edad con fecha de nacimiento el 27-01-85, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Número 18.795.995, hijo de Gladis Yuris y Hermes Villegas, domiciliado en el Barrio Eleazar López Contreras, entrando por la Clínica Ferrebus, frente a la Bodega de Morís, casa sin número, Parroquia La Victoria, Bachaquero Estado Zulia, al cual se le atribuye la comisión de los siguientes hechos que expone el representante del Ministerio, cuestión esta que se evidencia a través, del acta policial , de fecha 30 de Julio del 2003, donde los funcionaros actuantes dejan constancia que siendo las cuatro y cuarenta minutos de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje, recibieron un reporte vía radio, notificándoles que en la Calle Número 3, del Campo Residencial Miraflores en unas de las residencia, habían llegado cuatro ciudadanos portando armas de fuego, sometiendo a los presentes y despojando a unas de las víctimas de un celular marca Motorota, así mismos los Funcionarios actuantes dejan constancia en la mencionada acta, sobre la manera como practicaron la detención del imputado quien era que portaba el arma de fuego, tipo escopeta recortada, calibre 16 Mm., sin marcas ni serial visible,. Así mismo se encuentra agregado al presente asunto las declaraciones de las víctimas, YECENIA CAROLINA MORALES PRADO, Titular de la Cédula de Identidad N°. 16.728.521, cuya exposición se encuentra inserta a las actas de fecha 30 de Julio del 2003, acta de Entrevista de ERIKA DESIRE MORALES PRADO, de fecha 30 de Julio del 2003, cuya exposición se encuentra agregada a las actas, Acta de Entrevista de fecha 30 de Julio del 2003, del Ciudadano JORGE RAMON MORALES OLIVEROS, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.326.409, cual exposición se encuentra en actas, quienes manifestaron que fueron sometidas bajo amenaza de muerte y con arma de fuego, por el imputado de. El Tribunal observa que existe el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiese llegar a imponer excede de diez años, de conformidad a lo previsto en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal: “Se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años”. este Tribunal cumpliendo así con lo establecido en los artículos 254, 250, 251, 252, 244 246 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no existen otras medidas cautelares que puedan garantizar las resultas del proceso, es por lo que procede a decretar la privación de libertad al ciudadano JOSE ALBERTO VILLEGAS YURIS, Venezolano, natural de Bachaquero Estado Zulia, de 18 años de edad con fecha de nacimiento el 27-01-85, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Número 18.795.995, hijo de Gladis Yuris y Hermes Villegas, domiciliado en el Barrio Eleazar López Contreras, entrando por la Clínica Ferrebus, frente a la Bodega de Morís, casa sin número, Parroquia La Victoria, Bachaquero Estado Zulia, Se ordena librar oficio al Ciudadano Director del Reten Policial de Cabimas, participando la decisión dictada. CUARTO: Se fija la rueda de reconocimiento solicitado por la Defensa, abogada MAGALI PEREZ AUVERT, para el día Martes cinco de Agosto del presente año, a las diez de la mañana. ASI SE DECIDE. REGISTRESE -

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,


DRA. ARACELIS PACHECO BRACHO






EL SECRETARIO.



ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registro bajo el No. 3C- 538 -03,

EL SECRETARIO.