Republica Bolivariana De Venezuela
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia Juzgado Cuarto De Ejecucion
Maracaibo, 05 De Agosto De 2003
193 Y 144°
Decision N° 228-03.
Causa N° 4E-1476-01

Vista la Solicitud realizada por la Abogada LEXIDA CORONA, por ante este Juzgado de Ejecucion, obrando con el caracter de Defensora del penado EGLIS YUSETH MEDINA, mediante la cual solicita a este Tribunal se le conceda la conversion de la pena en el BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, y cuya direccion donde residira su defendido es la siguiente: Barrio Regulo Mendez, calle Miranda, Frente al Bar Los Mangos, con cerca de Pua, 02 Matas de Mangos. este Tribunal para resolver sobre dicho pedimento, observa:

El Articulo 53 del Codigo Penal, le atribuye al Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de la conmutacion de la pena y conceder el Confinamiento. Por otra parte, los articulos 478 y siguientes del Codigo Organico Procesal Penal, establece el procedimiento relacionado con la Ejecucion de la Sentencia, lo cual esta a cargo de los Tribunales de Ejecucion, no obstante la competencia atribuida al Tribunal Supremo de Justicia, por el citado articulo 53, en reiteradas Jurisprudencias ha considerado que los mencionados Tribunales de Ejecucion son los competentes para conocer de las solicitudes de conmutacion de pena y confinamientos.

El Articulo 20 del Codigo Penal, senala claramente la definicion del termino Confinamiento y lo conceptualiza como: "La obligacion impuesta al reo de residir durante el tiempo de la condena en el Municipio que indique la Sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilometros, tanto de aquel lugar donde se cometio el delito como de aquellos que estuvieron domiciliados el reo, al tiempo de la comision del delito y el ofendido para la fecha de la Sentencia de Primera Instancia.

El penado estara obligado en comprobacion de estar cumpliendo la Sentencia y mientras dure la condena a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia-que el Jefe Civil indique la cual no podra ser mas de una vez cada quince dias, ni menos de una vez por semana..."
Se evidencia del contenido de la exposicion planteada ante este Tribunal de Ejecucion en fecha 05-02-03, por la Abogada LEXIDA CORONA, en su caracter de Defensora del penado EGLIS YUSETH MEDINA, que el mismo ha señalado que su defendido ha fijado como lugar de residencia: Barrio Regulo Mendez , calle Miranda, Frente al Bar Los Mangos, casa sin numero, con cerca de Pua al Frente 2 matas de mangos del Municipio Machiques de Perija, Estado Zulia lugar este que se encuentra a una distancia aproximada mas de 100 Kms. del lugar donde se cometio el delito y del lugar de domicilio tanto de la victima como del penado, por lo cual la exigencia planteada en el anterior Articulo se encuentran llenos.

Asi mismo el Articulo 53 del Codigo Penal establece los requisitos minimos exigidos para la conmutacion del resto de la pena en Confinamiento y reza to siguiente:

"Todo reo condenado a Presidio o Prision o destinado a Penitenciaria o Ca'rcel Nacional, que hays cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir a la Corte Suprema de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutacion del resto de la pena en la de relegacion a una Colonia Penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que rests de la pena, con aumento de una cuarta parte".

Requisitos estos que se encuentran Ilenos por cuanto insertos al presente expediente se encuentran:

1.- Carta de Conducta expedida por el ciudadano Director del Establecimiento Penitenciario del Municipio Maracaibo, mediante la cual Certifica que el penado EGLIS YUSETH MEDINA, durante su permanencia ha tenido una conducta BUENA, la cual corre inserta al folio (205).- Asi mismo, observa de actas esta Juzgadora que si bien es cierto el penado de autos presenta una conducta buena y no Ejemplar, tal como es requerido en el articulo 53 del Codigo Penal Venezolano vigente, no es menos cierto que de actas se verifica, especificamente al folio 203 de la presente causa el Record de conducta, el cual indica que durante su permanencia en la Carcel Nacional de Maracaibo, no registro sanciones disciplinarias, lo cual es un indicador favorable de su conducta.

2.- Computo Legal de la Pena correspondiente al citado penado, en el cual queda demostrado que el mismo cumplio las tres cuartas partes de la pena el dia 17-06-2003.

4.- Y por ultimo del contenido de la Sentencia definitivamente firme dictada por el extinto Juzgado Vigesimo Noveno de Primera Instancia en to Penal y de Salvaguardia del Patrimonio Publico de la Circunscripcion Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 30-04-98 y mediante la cual condena al penado EGLIS YUSETH MEDINA, a cumplir la pena de OCHO (08) AOS, DE PRESIDIO, por la comision del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 407 del Codigo Penal , siendo en consecuencia competencia de este Juzgado de Ejecucion, acordar como en efecto se hace el Confinamiento solicitado. Y asi se declara.

Por las razones y fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSION del resto de la pena impuesta en Confinamiento al penado EGLIS YUSETH MEDINA, ya identificado en actas, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 deL Codigo Penal , cometido en perjuicio del ciudadano Alfredo Jose Gomez Maya, quien debera presentarse ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bartolome de las Casas del Municipio Machiques de Perija, hasta tanto cumpla la sujecion a la Vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la pena, esto es el dia 15-04-2008.

Registrese la Decision en el Libro respectivo. Librese la correspondiente Boleta de Excarcelacion y remitase con Ofrcio al ciudadano Director del Establecimiento Penitenciario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Oficiese al Ciudadano Jefe Civil de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Bartolome de [as Casas, a fin de notificarle que el ciudadano EGLIS YUSETH MEDINA, a quien este Tribunal le acordo la Medida de Confinamiento, debera presentarse por ante esa Intendencia de Seguridad, cada treinta dias, asi mismo debera informar a este Despacho de cualquier actitud que vaya en contra de la Medida aqua dictada.-.
LA JUEZ DE EJECUCION,


DRA. MAURELYS VILCHEZ
EL SECRETARIO,

ABOG RUBEN MARQUEZ

En la misma fecha se registro la presente decision bajo el N° 228-03y se libro Boleta de Excarcelacion, conjuntamente con oficio N° 2329-03 se oficio a la Intendencia de Seguridad de LA Parroquia Bartolome de las Casas, bajo el N° 2330-03
EL SECRETARIO