Causa N° 1Aa. 1692-03


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 11 agosto de 2003
192° y 143°
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL TANIA MENDEZ DE ALEMAN.

Han subido las presentes actuaciones procesales, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del Derecho ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, PEDRO PALMAR CASTILLO e IRIS GARCIA PARRA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JORGE LUIS GUTIERREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 01 de julio de 2003, en la cual el cual crea gravamen irreparable a tenor de lo establecido en el articulo 289 del Código de Procedimiento Civil.

El Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha primero (01) de julio del presente año, dicto decisión mediante la cual el tribunal a quo ordena la aplicación del contenido del articulo 23 y siguientes de la Ley de Abogados y en consecuencia subsana el auto de admisión dictado por ese mismo tribunal en fecha 21 de mayo de 2003, ordena la intimación al ciudadano JORGE LUIS GUTIERREZ para que pague la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 98.000.000,oo), acredite el pago o se acoja al derecho de retasa, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 25 de la Ley de Abogados, concediéndole un nuevo plazo de emplazamiento de diez días para que el intimado de contestación a la demanda conforme a esta decisión.

Contra el fallo anuncia Recurso de Apelación los abogados ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, PERO PALMAR CASTILLO e IRIS GARCIA PARRA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JORGE LUIS GUTIERREZ.

Recibido el expediente en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 16 de julio de 2003 se dio cuenta, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, quien informo a la Sala haber admitido el recurso interpuesto por los abogados ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, PEDRO PALMAR CASTILLO e IRIS GARCIA PARRA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JORGE LUIS GUTIERREZ, ya que el mismo cumple con los requisitos de Ley.

El recurrente apela de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 01 de julio de 2003, la cual crea gravamen irreparable ya que el articulo 12 del CPC, limita las actuaciones de los jueces, cuando ordena que los pronunciamientos y decisiones deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y de la redacción del auto apelado la juez agrava mas el error cuando ordena seguir el proceso a tenor de lo establecido en el articulo 25 de la Ley de Abogados.

Del análisis de las presentes actuaciones observa esta Sala de Corte de Apelaciones que se constata que efectivamente el Juez a quo en fecha 01 de julio del año en curso (f.34) ante la solicitud de los recurrentes en el sentido de que se corrigiese el auto de admisión de fecha 21 de mayo de 2003, por no existir congruencia entre el procedimiento solicitado por la parte actora y el indicado por el Juez en dicho auto, subsana el auto de admisión dictado en la fecha antes señalada y ordena la intimación del ciudadano JORGE LUIS GUTIERREZ, para que pague la cantidad de NOVENTA Y COHO MILLONES DE BOLIVARES, acredite el pago o se acoja al derecho de retasa, de conformidad con el articulo 25 de la Ley de Abogados.

PARA DECIDIR LA SALA OBSERVA:

La Ley de Abogados, texto que rige la actividad profesional de los abogados en el amplio ámbito de su ejercicio, en su artículo 1, establece:

“La profesión de abogado y su ejercicio se regirá por la presente Ley y su Reglamento, los reglamentos internos y el código de ética profesional que dictare la Federación de Colegios de abogados…”

Asimismo el artículo 4 de la ley comentada prevé: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se definirá por cinco audiencias La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.” (Subrayado de la Sala).

De la norma transcrita se colige, sin lugar a dudas, la protección al ejercicio de la defensa de los derechos e intereses del ciudadano, de progenie constitucional, expresamente establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Toda persona que por alguna razón tenga que comparecer ante los órganos de administración de justicia, necesariamente debe contar con el concurso de un profesional de la abogacía para esgrimir ante aquéllos sus defensas, bien como actores o como demandados; esto es así, en protección, resguardo y garantía de que sus actuaciones en el proceso estuvieran amparadas por un profesional en la materia.

Por otro lado el titulo III, de la ley en referencia que trata de los deberes y derechos de los abogados, en el artículo 22 establece:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realicen, salvo en los casos previstos en las leyes…” (Negrillas nuestras).

Por otro lado el articulo 25 (f.82) hace referencia a la retasa de honorarios profesionales, por lo que mal pudiera darse aplicación a las disposiciones antes transcritas cuando tal como lo afirma la Juez a quo el Demandante no es abogado, ni se trata de honorarios percibidos con motivo de del ejercicio de su profesión (pues no es abogado), ya que de lo que se trata es de una demanda por el pago de Costas procesales, en consecuencia, ante tal vicio pues se violentan normas de procedimiento lo procedente es declarar la reposición de la presente causa al estado de auto de fecha 21 de mayo del 2003, donde el Juez a quo admite la demanda, dictamina DECRETO INTIMATORIO, ordenando que se proceda su ejecución conforme al articulo 647 del CPC, en concordancia con el articulo 274 ejusdem (f.21), ya que si bien es cierto que dictamina DECRETO INTIMATORIO, ordenando que se proceda su ejecución conforme al articulo 647 del CPC, en concordancia con el articulo 274 ejusdem (f.21), y el demandante señala un procedimiento errado cuando solicita la aplicación del procedimiento breve previsto en el articulo 881 y siguientes, en concordancia con el articulo 22 de la Ley de Abogados, no es menos cierto que en virtud del principio iura novit curia (el tribunal conoce el derecho), recogido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, y tal como lo ha establecido en forma reiterada la Jurisprudencia en el proceso civil la cuestion de hecho y su prueba corresponde a las partes, la cuestion del derecho, su calificación y declaración, corresponde a los jueces, por ello están facultados para apoyarse en textos legales que las partes no hayan citados, por lo que si el demandante solicita la aplicación del procedimiento breve en atención a los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión del articulo 22 de la Ley de Abogados, correspondía al Juez a quo, calificar la acción según su propia naturaleza, y no a la que caprichosamente quieran darle las partes, en consecuencia al calificar la acción ejercida por el proceso intimatorio o monitorio, no esta trayendo hecho nuevos ni supliendo defensas, pues esta dando cabal aplicación a las normas aplicadas, en consecuencia se declara con lugar la apelación interpuesta.

DECISION
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SE ORDENA REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de auto de fecha 21 de mayo del 2003, donde el Juez a quo admite la demanda, dictamina DECRETO INTIMATORIO, ordenando que se proceda su ejecución conforme al articulo 647 del CPC, en concordancia con el articulo 274 ejusdem ; se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto al estado de auto de fecha 21 de mayo del 2003, donde el Juez a quo admite la demanda, dictamina DECRETO INTIMATORIO, ordenando que se proceda su ejecución conforme al articulo 647 del CPC, en concordancia con el articulo 274 ejusdem

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los 18 días del mes de agosto del dos mil tres. Años:192° de la Independencia y 143° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,


CELINA PADRON ACOSTA
Presidente de Sala



TANIA MENDEZ DE ALEMAN DICK W. COLINA LUZARDO
Ponente


LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS


En la misma fecha se registro en el libro de decisiones bajo el N° 386-03.

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS