REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3

Maracaibo, 27 de agosto de 2003
193° y 144°
DECISIÓN N° 455-03

PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE: Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO

Vista la apelación interpuesta por la ciudadana NORELQUIS DEL CARMEN SEMPRUN SEMPRUN, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.457.815, obrando con el presunto carácter de víctima, asistida por el Dr. JOSE ALEXANDER FINOL, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 19.553, en contra de la decisión dictada en fecha 16-06-2003, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se dictó el Sobreseimiento de la causa signada por ese despacho bajo el N° 7C-627-03, en base a lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso este que por demás fuera interpuesto en base a lo establecido en el artículo 447, ordinales 5 y 7 del referido código penal adjetivo; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 450 del mismo código adjetivo, realiza las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I. DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO:

1. De actas se evidencia que la ciudadana NORELQUIS DEL CARMEN SEMPRUN SEMPRUN introduce el presente recurso, aduciendo encontrarse impregnada de legitimación activa para actuar en la presente causa, una vez que la misma manifiesta ser hermana de la ciudadana EYITZA COROMOTO SEMPUN SEMPRUN, víctima en el presente caso. Ahora bien, del contenido de las actuaciones que componen la presente causa, tal legitimación no aparece acreditada, por cuanto la accionante no introdujo documento alguno que así lo certificara, en virtud de lo cual la acción intentada incurre en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 437, literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Por otra parte, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que la recurrente, ciudadana NORELQUIS DEL CARMEN SEMPRUN, interpuso el mismo fuera del lapso legal establecido en el artículo 447 del supra citado Código Adjetivo Penal, ya que del contenido de actas se evidencia que la decisión fue dictada en fecha 16-06-2003, librándose notificación la cual fuera recibida en el domicilio de la víctima en fecha 18-06-2003, siendo interpuesto el Recurso de Apelación ante el Departamento del Alguacilazgo en fecha 30-06-2003, es decir, un (01) día después del plazo legal establecido en la norma antes referida, todo lo cual se evidencia al contenido de los folios 23, 30, 35, 39 y 53 de la presente causa, incurriendo nuevamente el accionante en otra causal de inadmisibilidad por extemporánea, prevista en el artículo 437, literal “b” ejusdem.
3. En consecuencia, evidenciadas como han sido la existencia de las causales de inadmisibilidad antes referidas, lo procedente en este caso es DECLARAR INADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana NORELQUIS DEL CARMEN SEMPRUN SEMPRUN, asistida por el Dr. JOSE ALEXANDER FINOL, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 19.553, recurso este que va dirigido en contra de la decisión dictada en fecha 16-06-2003, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se dictó el Sobreseimiento de la causa signada por ese despacho bajo el N° 7C-627-03, en base a lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DE LA REVISIÓN DE OFICIO REALIZADA POR ESTA SALA A LA DECISIÓN DICTADA:

En fecha 16 de junio de 2003, el Juzgado Decimotercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó decisión mediante la cual sobreseyó la causa signada por ese despacho bajo el N° 7C-627-03, en los siguientes términos:
“…Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por el Representante del Ministerio Público con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en la investigación penal contenida en las actuaciones de la causa que antecede; este Juzgado de Control para decidir considera:...omissis...
Del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustenta la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente la investigación penal adelantada no ofrece elementos de convicción suficientes e idóneos que sirvan de base para fundamentar el enjuiciamiento oral y público del imputado, no existiendo la razonable posibilidad de incorporar nuevos datos en la investigación con los cuales suplir la falta de certeza en la imputación del hecho objeto del proceso; en consecuencia de lo cual (sic) es procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Declara....omissis...
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA (subrayado por esta Sala), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA contenida en las actuaciones que anteceden en conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal…”
Del texto transcrito de la decisión apelada, este Tribunal de Alzada advierte de manera clara la falta absoluta de motivación: la no indicación en la misma de las partes, el delito por el cual fuera iniciada la causa, la falta de la reseña breve de los hechos que dieran inicio a la misma, siendo el caso además que en su parte dispositiva se alude a un Tribunal diferente al cual conociera del presente asunto en Primera Instancia, es por lo que ante la evidente omisión de formalidades esenciales, las cuales no pueden bajo concepto alguno ser subsanados, sino a través de la declaratoria de la nulidad absoluta del acto lesivo, con fundamento a las siguientes consideraciones:
El Libro Segundo, Título I, Capítulo IV, del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son los actos conclusivos en el Proceso Penal Venezolano. Ellos son:
A. El archivo Fiscal.
B. El sobreseimiento de la causa.
C. La proposición de la acusación por parte del Representante del Ministerio Público, acto que de producirse, da lugar a la apertura de la fase intermedia del Proceso Penal Acusatorio.
En el caso que nos ocupa, se observa que se ha dictado el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la Fiscalía Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. La doctrina entiende por Sobreseimiento: “…el desistimiento de pretensión. Ahora bien desde el punto de vista del derecho procesal criminal se entiende el sobreseimiento como: La suspensión del procedimiento por insuficiencia o falta de prueba contra un acusado o al no aparecer cometido en delito supuesto lo cual determina la liberación del posible detenido y el levantamiento de todas las restricciones existentes contra los encausados”. CABANELLA, Guillermo. Diccionario Usual. Titulo VII: p.462). Asimismo, el autor R. Bielsa expresa:
“Sobreseer y sobreseimiento: significación y estimativa jurisdiccional del sobreseimiento. El diccionario de la Academia señala al efecto, las acepciones de los términos de sobreseer y sobreseimiento: sobreseer es, desistir de la pretensión o empeño que se tenía, cesar el cumplimiento de una obligación. Cesar en una instrucción sumarial; y por extensión, dejar sin curso ulterior un procedimiento. Mientras que el sobreseimiento, es acción y efecto de sobreseer. El que por ser evidente la inexistencia de delito o la irresponsabilidad del inculpado, pone término al proceso, con efectos análogos a los de la sentencia absolutoria”. (BIELSA, Rafael. “CONCEPTOS JURÍDICOS Y SU TERMINOLOGÍA”. Segunda edición, Desalma. Buenos Aires: p.68).

En este mismo orden de ideas, el sobreseimiento como institución procesal, puede distinguirse por ser:
1) Definitivo o provisional: según ponga fin al proceso o permita su posterior reanudación, si aparecen nuevos elementos de la comisión del delito o de la responsabilidad del autor (efectos equiparados a los del archivo fiscal).
2) Total o parcial: según abarque o no a todos los imputados y a todas las imputaciones efectuadas en el proceso.
3) De oficio o a solicitud de la parte: Según lo decrete el tribunal por iniciativa propia previa solicitud del fiscal o bien, porque lo solicite una de las partes interesadas.
4) Facultativo u obligatorio: El decretar el sobreseimiento es una función jurisdiccional, siempre que se acredite uno de los supuestos previstos en la ley, no obstante el juez puede apartarse de la solicitud fiscal de sobreseimiento, conforme lo prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, empero si el Fiscal Superior ratifica la solicitud de sobreseimiento que efectuó el Fiscal, el Juez debe decretar el mismo, dejando a salvo su opinión.
Por su parte, el sobreseimiento se establece en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“El sobreseimiento procede cuando:
El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
1. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
2. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a cosa juzgada;
3. A pesar de la falta de certeza no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
4. Así lo establezca expresamente este Código”.

En el caso que nos ocupa, el sobreseimiento fue solicitado en base al ordinal 4° del artículo in commento, en virtud de lo cual no entiende esta Sala, por qué motivos el Juez que dictara dicha decisión, no señalara en la misma los datos de identificación de la víctima y de la imputada, quienes aparecen identificadas en el contenido de las actas que conforman la presente causa.
De igual forma, el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar: 1. El nombre y apellido del imputado; 2. La descripción del hecho objeto de la investigación; 3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas; 4. El dispositivo de la decisión…”.
Respecto a la motivación del auto de sobreseimiento, la doctrina ha señalado que: “…No se debe olvidar que los requisitos del auto de sobreseimiento deben ser similares a los de la sentencia absolutoria, sobre todo en su descripción precisa del hecho imputado, pues sus efectos son igualmente liberatorios para el imputado y, una vez firme, por consentimiento de las partes o por confirmación de los tribunales superiores, adquiere fuerza de cosa juzgada que hace imposible toda ulterior persecución del sobreseído por esos mismos hechos…”. (Erick Pérez Sarmiento. “COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. 4ª Edición. Vadell Hermanos Editores, 2002: p. 361).
De lo antes expuesto, se evidencia que la decisión dictada en fecha 16-06-2003, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra viciada de inmotivación, por cuanto la Juzgadora a quo tenía la obligación legal de motivar la misma, debiendo así darle cumplimiento a las exigencias establecidas en el artículo 324 del citado Código Adjetivo Penal, debiendo proceder por esta vía a confrontar las actuaciones procesales que conforman la causa, a los fines de declarar lo ajustado o no a derecho de la solicitud interpuesta, razón por la cual los jueces revisores en la presente causa consideran que la presente decisión se encuentra -como ya se dijo- viciada de inmotivación, vicio este de orden público según la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el cual no podía pasar por desapercibido, máxime cuando la motivación o fundamentación se traduce en la exposición de: 1) la Identificación de las partes; 2) La descripción del hecho objeto de la investigación y, 3) Las razones de hecho y de derecho que debe contener todo fallo judicial dictado por los Tribunales de la República, lo cual es obligatorio en todo pronunciamiento en el cual se ordena el sobreseimiento, ya que no se trata éste de un simple auto de mera sustanciación, sino de una resolución judicial con efectos de sentencia absolutoria que pone fin al proceso, como lo han expresado la mayoría de loa autores doctrinarios, y por mandato expreso del artículo 173 del Código Adjetivo Penal, aunado al hecho de que la inmotivación del fallo impide o imposibilita a los Jueces Revisores, como Jueces de Alzada, controlar que lo que se decide esté o no ajustado a derecho. La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido, por lo que la inmotivación impide al superior, examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinado por el juez de mérito. Sin esta fundamentación, le es imposible a la Alzada desentrañar si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto; de allí que se considere la inmotivación, un vicio de orden público, que afecta de su legitimidad a la sentencia y que pone en riesgo el derecho a la defensa, en este caso de la víctima, como presupuesto básico del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Constitucional de 1999.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente en derecho es declarar LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 16-06-2003, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se dictó el Sobreseimiento de la causa signada por ese despacho bajo el N° 7C-627-03, en base a lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 190, 191 y 195 del referido código penal adjetivo, en armonía con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30-06-2003, por la ciudadana NORELQUIS DEL CARMEN SEMPRUN SEMPRUN, asistida por el Dr. JOSE ALEXANDER FINOL, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 19.553, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 en concordancia con el artículo 437, literales “a” y “b” del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 16-06-2003, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se dictó el Sobreseimiento de la causa signada por ese despacho bajo el N° 7C-627-03, en base a lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 190, 191 y 195 del referido código penal adjetivo, en armonía con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de origen, quien deberá remitir la misma a un Tribunal de Control diferente al mismo, a objeto de que sea este quien decida sobre la presente causa.
Regístrese y Publíquese.
QUEDA ASÍ DECLARADA INADMISIBLE LA APELACIÓN Y ANULADA DE OFICIO LA DECISIÓN.
EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abogada MARIELA REVILLA
En la misma fecha quedó registrada la presente decisión bajo el N° 455-03.
LA SECRETARIA,

Abogada MARIELA REVILLA


Causa 3Aa 1974-03.-



La Suscrita, Secretaria Natural de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada MARIELA REVILLA, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de agosto de 2003.

LA SECRETARIA,


Abogada MARIELA REVILLA