REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 1987
Se inicia el presente proceso de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES mediante formal demanda interpuesta por la abogada en ejercicio VIRGINA BLANCHARD RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-10.412.599, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 60.730 y con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su nombre y representación, contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER LEAL PAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-13.474.800 y de este mismo domicilio.

I
ANTECEDENTES
Alega la parte actora en su libelo de demanda que en el mes de febrero de 2003 el ciudadano FRANCISCO JAVIER LEAL PAZ solicitó sus servicios de abogada a fin de que esta lo asistiera y defendiera sus derechos e intereses laborales frente a la Empresa Wendy’s, Ciudad Ojeda, pues el 06 de febrero de ese año había sido despedido de la referida empresa en la que ocupaba el cargo de Gerente General. Expresa el actor que el demandado, en fecha 11 de febrero del presente año interpuso ante la Inspectoría del Trabajo una solicitud de reenganche, actuación en la que prestó su asistencia como profesional del derecho.
De la misma manera, alega el demandante que asistió a la parte accionada en la tramitación y sustanciación del procedimiento administrativo, hasta que en fecha 09 de mayo de 2003 este convino con la Empresa Wendy’s, Ciudad Ojeda, suspender el procedimiento administrativo, y que el pago correspondiente a los conceptos laborales exigidos que asciende a la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 13.717.676,78) se realizaría en forma fraccionada.
Señala la parte accionante que al no existir entre el referido demandante y su persona un contrato que regulara lo concerniente al monto de honorarios profesionales, estos debían ser estimados por ella. Igualmente refiere que el ciudadano FRANCISCO JAVIER LEAL PAZ, se niega a realizar el pago correspondiente a los honorarios profesionales, por lo que fundamentándose en el artículo 22 de la Ley de Abogados presenta formal demanda estimando sus honorarios en los siguientes términos:
PRIMERO: estudio del caso y examen de la documentación relacionada con su relación de trabajo desde su inicio en la empresa el 05 de julio de 1998 y elaboración del escrito de solicitud de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, estima esta actuación en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 250.000,oo).
SEGUNDO: diligencia realizada el día 14 de febrero de 2003, solicitando posponer la citación de la empresa, actuación que estima en CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,oo).
TERCERO: asistencia en el acto de contestación de la solicitud de reenganche de fecha 17 de marzo del presente año, estima esta actuación en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 250.000,oo).
CUARTO: asistencia en la promoción de pruebas presentada mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2003, estima esta actuación en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo).
QUINTO: gastos de cobranza, los cuales estima en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo).
SEXTO: intereses moratorios a partir de la fecha de convenimiento (09/05/2003) a razón del 1% mensual según la tasa legal, que estima en CUATROCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES (BS. 411.530,oo).
SEPTIMO: costas procesales, que estima en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,oo).
OCTAVO: el 20% del total percibido por el demandado en el procedimiento administrativo que asciende a la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 2.743.535,oo).
En este sentido, la parte actora estima su demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 4.605.065,oo).
Solicita la parte actora se decrete medida preventiva de embargo sobre los dos últimos pagos pendientes por la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 6.717.676,78), correspondientes a la fecha de 09 de agosto de 2003 y 09 de septiembre de 2003.
La parte actora acompaña como documentos fundamentales de su demanda copias fotostáticas simples de las actuaciones del expediente administrativo N° 190-03 que se encuentra en la Inspectoria del Trabajo, a saber:
1. Copia fotostática de la solicitud de reenganche.
2. Copia fotostática de la diligencia en la que se solicitó posponer la contestación a la solicitud de reenganche.
3. Copia fotostática del Acta de Contestación.
4. Copia fotostática del escrito de promoción de pruebas.
5. Copia fotostática del documento de convenimiento de pago y desistimiento de la acción y del procedimiento.
Recibida del órgano distribuidor, la demanda es admitida por este Tribunal en fecha 07 de agosto de 2003 y se ordena la intimación del ciudadano FRANCISCO JAVIER LEAL PAZ para que comparezca en el segundo día de despacho siguiente a que conste en actas haberse practicado la intimación, pudiéndose acoger al derecho de retasa.
En fecha 14 de agosto de 2003 se deja constancia en el expediente por el Alguacil natural de este Juzgado de haber practicado la intimación del ciudadano FRANCISCO JAVIER LEAL PAZ.
En fecha 18 de agosto de 2003, siendo la oportunidad legal y procesal para dar contestación a la demanda, la parte accionada asistida por la abogada BEATRIZ URDANETA VARGAS, portadora de la Cédula de Identidad N° V- 10.449.601 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 56.642, lo hizo en los siguientes términos:
En primer lugar, niega y rechaza que la parte actora pueda ser acreedora de los conceptos estimados en la demanda e impugna los documentos acompañados con el libelo como prueba documental fundamental (actuaciones administrativas).
En segundo lugar, niega y rechaza que el demandante sea acreedor de CUATROCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES (BS. 411.530,00) por concepto de intereses moratorios y señala que la actora no especificó la cantidad sobre la cual calcula dichos intereses, el título que le permite cobrarlos y que la fecha a partir de la cual calcula dichos intereses es arbitraria.
En tercer lugar, niega y rechaza que la demandante sea acreedora de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) por concepto de costas procesales, pues el procedimiento administrativo, en el cual ni fue parte ni participó como asistente, concluyó por un acuerdo entre las partes, es decir, por una transacción que de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no produce condenatoria en costas.
En cuarto lugar, niega y rechaza que la demandante pueda ser acreedora de la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 2.743.535,oo) equivalentes al 20% de la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (BS. 13.717.676,28), que la Empresa Wendy’s, Ciudad Ojeda, convino en cancelarle a la parte accionada en acuerdo celebrado el 09 de mayo de 2003 ante la Inspectoría del Trabajo.
En quinto lugar, señala la parte accionada que la transacción celebrada no fue resultado de gestión alguna realizada por la reclamante, pues no estuvo presente ni lo asistió en dicho acto conclusivo. En razón de lo antes expuesto, niega y rechaza que la accionante sea acreedora de la suma total de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 4.605.065,oo) por concepto de honorarios profesionales por no ser cierto los hechos nombrados ni aplicable el derecho invocado.

II
FASE PROBATORIA
En fecha 27 de agosto de 2003, estando dentro de la oportunidad legal y procesal para promover y evacuar las pruebas por las partes, la parte actora presentó las siguientes:
1. Invocó el mérito favorable de las actas procesales y especialmente de los documentos producidos con la demanda y que consigna nuevamente en copias certificadas, a saber:
a) Escrito de solicitud de reenganche.
b) Diligencia en la que se solicita se posponga el acto de contestación de la solicitud de reenganche.
c) Acta de Contestación a la solicitud de reenganche de fecha 17 de marzo de 2003.
2. Invocó el valor judicial probatorio de la solicitud de consultas laborales, que consignó en dos ejemplares, uno de ellos con firma de recibido por la Supervisora de Personal de la Empresa Wendy’s Ciudad Ojeda, Norkis Velandia, y el otro suscrito por la parte accionada.
3. Invocó el valor judicial probatorio de facturas de la Empresa de Telefonía Celular Movilnet, donde señaló los teléfonos a los que llamó para gestionar su cobranza.
4. Invocó el valor judicial probatorio de recibos de Cooperativa de Transporte Taxi Popular S.R.L.
5. Solicitó que se practicara la prueba de Inspección Judicial en la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia a objeto de verificar en el expediente 190-03 de reenganche, Sala de Fuero, todas las actuaciones realizadas por la misma en dicho expediente.
6. Solicitó la prueba de Informes, pidiendo al Tribunal oficiara la intimación según lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en las oficinas de Wendy’s, Ciudad Ojeda, para solicitar la exhibición del original del servicio de consultas laborales para ser llenado por el trabajador, de fecha 06 de febrero de 2003.
7. Solicitó la prueba de informes y pidió a este Tribunal oficiara a la Empresa Movilnet y CANTV para que informara que los números telefónicos 0416-6655009 y 0261-7939913 pertenecen al ciudadano FRANCISCO LEAL.
8. Promueve la prueba testimonial del ciudadano FREDDY GONZALEZ.
9. Invoca el valor probatorio pleno y eficaz de la doctrina del autor Humberto Enrique III Bello Tabares en su obra “Honorarios”, Editorial Livrosca. Caracas,2001.
En fecha 28 de agosto de 2003 este Juzgado admite las pruebas promovidas por la parte actora por no ser ilegales ni impertinentes.
En la misma fecha, el ciudadano FRANCISCO JAVIER LEAL PAZ, asistido por la abogada en ejercicio BEATRIZ URDANETA VARGAS, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio RAFAEL URDANETA FERNANDEZ Y BEATRIZ URDANETA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. V-1.656.757 y V-10.449.601, en su orden, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 4964 y 56.642 respectivamente. Igualmente, siendo la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, invocó las siguientes:
1. Invocó el mérito favorable de las actas procesales.
2. Invocó la confesión voluntaria de la parte demandante, señalando que la parte actora admite en su libelo de demanda que no lo asistió en el acto conclusivo del procedimiento administrativo de reenganche.
En fecha 28 de agosto de 2003 fueron admitidas por este Juzgado las referidas pruebas, por no ser ilegales ni impertinentes.
En fecha 01 de septiembre de 2003, la parte actora mediante diligencia invoca y promueve el valor judicial probatorio pleno y eficaz de las facturas de la empresa de telefonía móvil celular Movilnet, donde resalta números telefónicos, con la que pretende demostrar sus gestiones de cobranza al ciudadano FRANCISCO JAVIER LEAL PAZ.
En esta misma fecha fue admitida por este Juzgado la anterior diligencia por no ser ilegal ni impertinente.
En fecha 02 de septiembre de 2003 fue evacuada la prueba testimonial promovida por la parte actora. El testigo, ciudadano FREDDY HENDERSON GONZALEZ ROSALES, fue juramentado y una vez examinado acerca de las generales de ley fue interrogado por la parte actora, declarando:
1. Que fueron solicitados los servicios de taxista por la actora para llevarla a varios sitios y trabajar con ella.
2. Que el sitio al que se trasladó fue especialmente el Unicentro Virginia, ubicado en la Lago.
3. Que la actora le dijo que se dirigiera al Unicentro Virginia. Llegó al sitio y tuvo un lapso de espera, como taxista se preocupó y preguntó, y la actora le comentó que estaba esperando a un señor para la cuestión de unos honorarios. Le dijo el nombre del señor FRANCISCO LEAL. Allí esperaron largo rato y le dijo que se retiraran. En esa oportunidad no se encontró el señor, luego regresaron en otra oportunidad, no el mismo día. La actora le pidió que preguntara por el señor en un negocio que esta en el Unicentro Virginia, el preguntó y le informaron que no se encontraba.
4. Que la parte actora le pidió que preguntara por el porque a ella se lo negaban.
A las repreguntas formuladas por la representante de la parte demandada, el testigo señaló:
1. Que en cinco o seis oportunidades le había prestado sus servicios a la abogada VIRGINIA BLANCHARD. Que como taxista, en varias oportunidades le ha prestado sus servicios.
2. Que ninguna relación lo une a la demandante.
3. Que no tenia ningún interés en declarar en el juicio, sino que la abogada VIRGINIA BLANCHARD le pidió el favor, como taxista que la había llevado a esos sitios.
4. Que no podía precisar el día en que prestó sus servicios a la abogada VIRGINIA BLANCHARD. Que en algunas oportunidades le había prestado sus servicios en la mañana y otras en la tarde.
5. Que le consta el motivo por el cual la actora VIRGINIA BLANCHARD se dirigió al Unicentro Virginia era para una cuestión de honorarios profesionales porque en una oportunidad la actora le hizo el comentario mientras esperaban.

En fecha 02 de septiembre de 2003, la parte demandada impugnó en todo su valor probatorio las facturas de Movilnet que la accionante acompañó en su escrito de promoción de pruebas, al igual que los recibos de Transporte TAXI POPULAR S.R.L y la factura de Movilnet que la accionante acompañó en el escrito presentado el día 01 de septiembre de 2003.
En fecha 04 de septiembre de 2003, presentó mediante diligencia sus informes. En esta diligencia la parte actora señala que si bien en una primera oportunidad su demanda estuvo fundamentada en las actuaciones administrativas que la misma acompaño en copia simple, posteriormente en la etapa probatoria fueron consignados en copia certificada, con lo que ser resuelve la impugnación planteada por la parte accionada en su escrito de contestación. Igualmente plantea la parte actora que la estimación de los honorario profesionales hecha en el libelo de demanda queda firme toda vez que el demandado no se acogió al derecho de retasa en la contestación de la demanda. Niega la demandante que se haya producido una confesión tal y como lo señaló el demandado, pues es cierto que la misma lo asistió en el procedimiento administrativo, y si no lo asistió en el convenimiento fue por la mala fe y la actuación dolosa del demandado y no por motivos que provinieran de su persona, y que fueron precisamente sus servicios los que le sirvieron de instrumento para la realización del convenimiento. A su diligencia de informes acompaña una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, N° 00792.
En fecha 08 de septiembre de 2003 fue presentado por la parte demandada su escrito de informes, en el que realiza un resumen del procedimiento. Igualmente, analiza las pruebas de la parte demandada en los siguientes términos:
1. Señala la parte demandada que no consta en autos que las solicitudes de consultas laborales hayan sido solicitadas por la abogada VIRGINIA BLANCHARD.
2. Señala la parte demandada que no consta que las llamadas realizadas por la parte actora en razón de las supuestas gestiones de cobranzas, hayan sido realizadas para tal fin y que los números telefónicos pertenezcan al ciudadano FRANCISCO JAVIER LEAL PAZ.
3. Señala la parte demandada que los recibos de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE POPULAR S.R.L no conforman prueba alguna de lo afirmado por la accionante
4. Señala la parte demandada que el testigo FREDDY GONZALEZ es simplemente referencial pues no le constan los hechos sino solo la palabra y referencias hechas por la abogada VIRGINIA BLANCHARD. Refiere la parte accionada que la demandante no especifico los hechos que pretendía probar con la declaración del testigo, por lo que solicita sea desechada la declaración del mismo.
5. Señala la parte demandada que de las actas procesales se desprende que la actora nada probó de los supuestos honorarios profesionales por su asistencia jurídica ante un órgano administrativo en un procedimiento de reenganche por despido injustificado que concluyó por una transacción, en donde el ciudadano FRANCISCO JAVIER LEAL PAZ no estuvo asistido por la demandante ni por ningún otro abogado.
6. Señala la parte demandada que la actora no puede reclamar ningún concepto por costas procesales pues el procedimiento administrativo concluyó en una transacción, figura en la que no hay condenatoria en costas
7. señala la parte demandada que la demandante mal puede estimar honorarios profesionales sobre unas actuaciones en las cuales no asistió jurídicamente al ciudadano FRANCISCO LEAL PAZ.
En fecha 07 de octubre de 2003 la parte actora solicitó a este Tribunal oficiara nuevamente a las Empresas Movilnet y CANTV, para que estas señalaran quien funge como suscriptor de las líneas telefónicas 0261-7939913 y 0416-6655009. Igualmente, se solicitó se oficiara a la Empresa Wendy’s, Ciudad Ojeda, para que cumpliera con el mandato judicial de fecha 07 de agosto de 2003.
En fecha 13 de octubre de 2003, este Juzgado ordena librar nuevamente oficios a las Sociedades Mercantiles MOVILNET y CANTV
En fecha 23 de octubre de 2003, la parte actora, mediante diligencia, renunció a la prueba de informes promovida por ella y solicitó a este Juzgado procediera a sentenciar con las pruebas que constan en autos.

III
DEL DERECHO DE LA PARTE ACCIONANTE A SOLICITAR HONORARIOS PROFESIONALES.
Los honorarios profesionales pueden definirse como la remuneración que los profesionales tienen derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión, los cuales son prestados, bien sea a una persona natural o jurídica.
Uno de los derechos inherentes al ejercicio de la profesión de abogado es el de percibir honorarios profesionales por las actuaciones realizadas, bien sea de carácter judicial, esto es, dentro de la secuela de un proceso jurisdiccional; o de carácter extrajudicial, es decir, fuera del ámbito de un proceso de carácter jurisdiccional (Humberto E. Bello Tabares. Honorarios. Editorial Livrosca, Caracas, 2001).
En el caso de autos puede observarse que la demandante VIRGINIA BLANCHARD invoca su derecho a percibir honorarios profesionales en virtud de la asistencia prestada al demandado FRANCISCO LEAL PAZ en un procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo. En este sentido, los honorarios profesionales reclamados por la parte actora tienen carácter extrajudicial, pues son causados por la asistencia que la actora señala haber prestado al accionado fuera del decurso de un proceso jurisdiccional, razón por la cual en este proceso se siguió el procedimiento breve, tramitado conforme a lo previsto en el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión que al efecto contempla el articulo 22 de la Ley de Abogados, todo esto en virtud de que las partes no reglaron a través de un contrato las condiciones para la fijación de los honorarios profesionales a percibir por el asunto encomendado a la profesional del derecho que participa en la causa con el carácter de sujeto activo de esta relación procesal.
Ahora bien, una de las posturas que puede asumir el demandado en un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, es la de negar, rechazar y contradecir la demanda tanto en lo referente a los hechos como al derecho, desconociendo e impugnando el derecho que tiene el abogado accionante de cobrar honorarios profesionales, y puede o no acogerse al derecho de retasa. Esta es la defensa asumida por el demandado en su escrito de contestación, pero este, sin embargo, no obstante haber impugnado el derecho a percibir honorarios por la abogada demandante, no hizo uso del derecho que le confiere el articulo 22 de la Ley de Abogados para acogerse a la retasa.
En cuanto a la impugnación del derecho y de los documentos presentados por la parte actora de las actuaciones administrativas que reposan en el expediente Nº 190-03 en la Inspectoría del Trabajo, es importante señalar que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil faculta a las partes a producir en juicio, en copia fotostática simple, los instrumentos públicos que pretende hacer valer en juicio. Señala la referida disposición legal que “Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario... La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella... Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”
Se considera instrumento público el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado, tal y como lo establece el artículo 1357 del Código Civil. Así, las actuaciones administrativas que se realizan ante el Inspector del Trabajo tienen el carácter de instrumentos públicos administrativos, razón por la cual los documentos en los que la parte actora fundamenta su demanda son efectivamente instrumentos públicos.
Así, al ser impugnadas por el demandado dichos documentos acompañados por la actora en copia simple, surgió para la demandante la carga procesal de solicitar el cotejo o en su defecto, producir y hacer valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiriere y pretendiere servirse del valor probatorio del referido documento.
Al analizar las actuaciones que cursan por ante este Tribunal, se puede observar que la demandante VIRGINIA BLANCHARD cumplió con su carga procesal e incorporó al proceso las copias certificadas de las actuaciones administrativas anteriormente mencionadas, razón por la cual surten en el proceso su valor probatorio..
Consta en las referidas copias certificadas que el ciudadano FRANCISCO JAVIER LEAL PAZ fue asistido por la ciudadana VIRGINIA BLANCHARD en el procedimiento administrativo de reenganche que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo, expediente Nº 190-03, y que el mismo culminó en una transacción celebrada por el ciudadano FRANCISCO LEAL PAZ, sin asistencia de abogado, y la Empresa Wendy’s, Ciudad Ojeda.
En este sentido, surge para la ciudadana VIRGINIA BLANCHARD el derecho a percibir los honorarios profesionales que esta estime, dentro de los límites legales preestablecidos, por las actuaciones realizadas, independientemente de que esta no prestara su asistencia en el acto conclusivo del procedimiento administrativo; y toda vez que el demandado no probó el cumplimiento de la obligación de satisfacer los honorarios devengados por la actora (pues según el artículo 1354 del Código Civil, quien alegue un hecho extintivo de la obligación debe probarlo) , es evidente el interés procesal de la actora y procedente la reclamación interpuesta. ASI SE DECIDE.

IV
DE LA ESTIMACIÓN HECHA POR LA PARTE ACTORA.
Ahora bien, tal y como se señaló anteriormente, la parte demandada no se acogió al derecho de retasa, con lo cual hizo dejación del derecho que le atribuye la Ley de Abogados para fijar el quantum de los honorarios pretendidos en el presente proceso.
El derecho de retasa puede definirse “como la facultad que tiene aquel sujeto al que se le exige el pago de honorarios profesionales de abogados, bien sean de carácter judicial o extrajudicial, para que los mismos sean revisados para otorgarle un nuevo valor mas bajo por el tribunal de retasa” (Humberto E. Bello Tabares. Honorarios. Editorial Livrosca, Caracas, 2001).
Para Rengel Romberg, la retasa es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte condenada en costas por considerarlos exagerados.
En este sentido, el derecho de retasa está previsto en la Ley de Abogados como una facultad que tiene el demandado en un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, de solicitar su revisión por considerarlos exagerados. Es importante acotar que, conforme a los previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, la única oportunidad procesal (oportunidad preclusiva) que tendrá el intimado para acogerse al derecho de retasa, será en la contestación de la demanda, por lo que, de no ejercerse este derecho en esa oportunidad, y de establecerse o declararse el derecho que tiene el abogado a percibir honorarios, la estimación realizada en el escrito libelar quedará firme y no habrá lugar a la retasa. (Cfr. Humberto E. Bello Tabares. Honorarios. Editorial Livrosca, Caracas, 2001).
Sin embargo, al analizar el libelo de demanda puede observarse una DUPLICIDAD EN LA ESTIMACIÓN DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES contraria a lo establecido en el ordenamiento jurídico.
La cantidad equivalente al porcentaje que el profesional del derecho exija por concepto de honorarios, debe ser detallada, de tal manera que el demandado conozca las actuaciones por las cuales el abogado reclama la correspondiente prestación y el valor asignado al mismo.
En el caso de autos, la parte actora señala cada una de las diligencias practicadas y el valor correspondiente a las mismas, y que señala fueron cumplidas en el citado procedimiento administrativo cumplido ante la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, tal como consta en los numerales 1º al 4º de su escrito de demanda, lo que totaliza la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000,oo), pero además en el punto 8º de su escrito de demanda, estima la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 2.743.535,oo) equivalente al veinte por ciento (20%) del valor percibido por el ciudadano FRANCISCO JAVIER LEAL PAZ, como consecuencia de la transacción celebrada con la Empresa Wendy’s, Ciudad Ojeda.
Estima este Sentenciador que si bien es cierto que cuando el demandado no se acoge al derecho de retasa y se declara procedente la pretensión del actor, la estimación hecha por el mismo queda firme, no es menos cierto que en virtud del principio iura novit curia, el Juez esta en la obligación de aplicar los preceptos de la legislación positiva, aunque no hubiesen sido alegados por las partes. La Ley no prohíbe a los jueces suplir argumentos de derecho que no hubieren sido alegados, y por el contrario, al hacerlo, esta cumpliendo con su misión jurisdiccional.
En este sentido, sería contrario al orden jurídico positivo y a la recta administración de justicia declarar procedente la estimación efectuada por la parte actora en su libelo de demanda, ya que no existe ninguna duda para quien decide, que se ha producido, como ha sido reseñado, una exigencia de honorarios que duplica su pretensión por la misma actividad profesional desplegada, pues por una parte las discrimina de manera pormenorizada atribuyéndole el valor individual a cada una de ellas, como expresamente lo exige la Ley de Abogados, y por la otra solicita el pago de un veinte por ciento (20%) del valor atribuido a la transacción celebrada entre el intimado y la empresa Wendy’s, Ciudad Ojeda, amen de que en la actuación transaccional no consta la intervención de la abogada intimante.
Por los argumentos ante expuestos, quien hoy sentencia declara procedente la estimación efectuada por la ciudadana VIRGINIA BLANCHARD del valor de sus actuaciones que consta en los numerales 1º al 4º de su libelo de demanda, y que asciende a la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000,00), e improcedente la reclamación efectuada por la misma en el ordinal 8º de su escrito de demanda referente al veinte por ciento (20%) del valor de lo percibido por FRANCISCO LEAL PAZ en el procedimiento administrativo de reenganche, que asciende a la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 2.743.535,00). ASI SE DECIDE.

V
DE LOS GASTOS DE COBRANZA SOLICITADOS POR LA PARTE ACTORA
Señala la parte actora en su libelo de demanda que ha efectuado ciertas erogaciones por concepto de gastos de cobranza, los cuales estima en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo).
Alega que dichos gastos son por traslados al sitio de trabajo del ciudadano FRANCISCO LEAL PAZ y por llamadas telefónicas efectuadas por la misma al referido ciudadano.
Sin embargo, toda vez que los mencionados gastos de cobranza no están referidos en las actuaciones administrativas que fueron incorporadas al proceso por la parte actora, esta tenía la obligación de traer al proceso los medios probatorios que formaran en este sentenciador la convicción acerca de su realidad.
En este sentido, la parte actora solicitó a este Juzgado la prueba de informes y pidió oficiara a la Empresa Movilnet y CANTV, para que informaran que los números telefónicos 0416-6655009 y 0261-7939913, pertenecen al ciudadano FRANCISCO LEAL. Sin embargo, las referidas empresas no dieron la información pertinente a este Tribunal, por lo que no consta en el proceso que los referidos números telefónicos correspondan al demandado.
Por otra parte, la parte actora acompañó a su libelo copias fotostática de facturas de Cooperativa de Transporte Taxi Popular S.R.L. Sin embargo, estos instrumentos son privados y por tanto debían ser ratificados en juicio para que surtieran su valor probatorio, pero la parte actora no cumplió con esta carga procesal, por lo que no forman en quien hoy sentencia la convicción de la realidad de los hechos que alega la actora en cuanto a los gastos realizados por la misma por concepto de transporte.
Igualmente la parte actora promovió y evacuó la testimonial del ciudadano FREDDY HENDERSON GONZALEZ ROSALES, en el que declara que fueron solicitados por la parte actora sus servicios de taxista. Con la declaración de este testigo la parte actora pretendió demostrar los gastos efectuados por la misma por concepto de transporte, sin embargo el testimonio rendido por el testigo no lleva a la convicción a este sentenciador de los supuestos gastos efectuados por la parte actora por concepto de cobranza, pues es poco probable que el referido testigo pueda recordar la razón por la cual la parte actora solicitó sus servicios, por su profesión y el tiempo transcurrido desde el momento en que prestó sus servicios al tiempo de la declaración. Por otra parte, como bien señaló la parte demandada, el testigo es simplemente referencial, y basa su declaración en la información suministrada por la demandante, pues no le consta que el motivo del traslado de la ciudadana VIRGINIA BLANCHARD fuere el cobro de los honorarios profesionales.
Por último, observa el sentenciador que la declaración rendida por el testigo FREDDY HENDERSON GONZALEZ ROSALES es una declaración aislada que no ha sido ratificada por otro testigo que pueda conducir a demostrar la certeza de sus afirmaciones, y el Juez, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para acoger el testimonio, este debe estar en sintonía con el dicho de otro testigo y que a su vez concuerden con las demás pruebas, por lo tanto se desestima las manifestaciones rendidas por el testigo, dada la imperfección probatoria observada.
En cuanto al cálculo de prestaciones sociales elaboradas por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo cursantes a los folios 45 y 46 del expediente a favor del trabajador FRANCISCO LEAL PAZ, las mismas resultan inconducentes para la demostración de los hechos litigiosos, el cual consiste en dejar establecido si entre las partes existió una relación de naturaleza profesional para la defensa de los derechos discutidos en un procedimiento administrativo de naturaleza laboral en el que intervino el intimado como reclamante del reenganche a su puesto de trabajo como trabajador al servicio de la Empresa Wendy’s, Ciudad Ojeda, por lo tanto, se abstiene el Juez de mérito de examinar el medio ofrecido, dada la falta de conducencia en el proceso.
Por los argumentos antes expuestos, se declara improcedente los gastos de cobranza solicitados por la actora en su escrito de demanda y que la misma estima en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.200.000,oo). ASI SE DECIDE.
VI
DE LOS INTERESES MORATORIOS SOLICITADOS POR LA PARTE ACTORA
Toda vez que la actora no señala la cantidad sobre la cual deben calcularse los intereses moratorios, este Sentenciador considera que los mismos deben calcularse sobre la cantidad a que la misma tiene derecho por concepto de honorarios profesionales, es decir, sobre la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000,00), a razón del 1% mensual, a partir de la fecha del convenimiento, esto es, 09 de mayo de 2003, hasta la fecha actual, ya que con la celebración del acto transaccional quedó extinguido ese procedimiento y quedó, a partir de entonces, el intimado en mora en el pago de los honorarios profesionales por la asistencia prestada por la abogada VIRGINIA BLANCHARD, y habiendo transcurrido seis meses y veintiún días, causan a su favor la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS.63.649,99) por concepto de intereses moratorios .


VII
DE LAS COSTAS PROCESALES INVOCADAS POR LA PARTE ACTORA
De la lectura de la reclamación planteada por la intimante con relación a las costas procesales, así como de la propia intervención del intimado, se concluye que existe una discrepancia interpretativa en cuanto a este pedimento, ya que de una lectura del propio libelo se puede deducir que la petición de la abogada intimante esta dirigida a solicitar el pago de costas procesales causadas a su favor por al trámite de este juicio de honorarios profesionales, y que estimó cuantitativamente en su escrito. Por su parte, el intimado refiere en su intervención que es improcedente tal pedimento por haberse generado en el procedimiento administrativo que culminó a través de un acto transaccional y dada su naturaleza, no es permisible en derecho la posibilidad de estimar cantidad alguna por concepto de costas procesales.
El procedimiento de honorarios profesionales se encuentra establecido en nuestro ordenamiento procesal a través de mecanismos judiciales para garantizarle a todo profesional del derecho la posibilidad de accionar judicialmente cuando el obligado a satisfacerlos se niega a pagarlos de manera voluntaria, dado el carácter de oneroso del ejercicio de la profesión universitaria como actividad social, pero los honorarios no pueden confundirse con las costas ni con la litis expensas.
Las costas, por una parte, no son sino los gastos que se hacen al iniciar el proceso y estas tienen carácter accesorio, que impone el Juez a la parte totalmente vencida en el proceso, para resarcir al vencedor lo que ha causado durante el decurso del juicio, y estas pertenecen a la parte que ha resultado favorecida con la sentencia de mérito, que es el titulo constitutivo de las costas; mientras que los honorarios, conforme a la definición de Couture, son “el estipendio, retribución, forma de pago de los servicios que prestan los profesionales universitarios o personas cuya actividad, preferentemente intelectual, las hace acreedoras a especial distinción; por oposición al sueldo, la retribución que se abona a dichos profesionales por la obra hecha y no por períodos de tiempo”.
En el caso de autos, se observa que la accionante acumuló en su pretensión un conjunto de pedimentos que en su totalidad no le fueron reconocidos a través de esta sentencia de mérito, lo cual por mandato del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, para condenar al intimado es preciso que el pronunciamiento del Juez comporte un vencimiento total en lo solicitado en el libelo, lo que hace inviable la exigencia de la actora en la condenatoria en costas a cargo de su contraparte, al no haber una identidad entre lo pedido y lo acordado en esta sentencia. Por lo tanto, se niegan las costas procesales solicitadas en la demanda, cuya estimación resulta igualmente contraria a derecho en virtud de que el condenado a su pago solo le son impuestas una vez concluido el proceso y se la hayan condenado a pagarlas, conforme a la estimación posterior por los gastos en que el actor pudo incurrir a lo largo del procedimiento, y no anticiparse a su estimación en el propio libelo, cuando para ese momento es imposible determinar las posibles costas en las que va a incurrir durante el desarrollo del juicio, y en consecuencia se niega la solicitud de las costas pedidas en el propio libelo de demanda. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana VIRGINIA BLANCHARD en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER LEAL PAZ, y en consecuencia se condena a este último a pagarle a la intimante la cantidad de UN MILLON TRECE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS.1.013.649,99), que comprende los honorarios profesionales que le han sido reconocidos por este órgano jurisdiccional, así como los intereses moratorios devengados.
SEGUNDO: no hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer día del mes de Diciembre de Dos Mil Tres.- AÑOS: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA



EL SECRETARIO


Abg. ALANDE BARBOZA CASTILLO


En la misma fecha, siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.), se dictó y publico el fallo que antecede.-


EL SECRETARIO