REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 39.084
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos CECILIA MORALES ZAMBRANO y PEDRO MIGUEL HERRERA YEPEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las Cédulas de Identidad No. 7.803.201 y 7.396.965 respectivamente, la primera domiciliada en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo domiciliado la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, de tránsito por esta ciudad de Maracaibo, solicitaron la homologación de la Liquidación y Partición de los bienes existentes entre ellos durante la vigencia de la comunidad conyugal, la cual fuera disuelta por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia proferida en fecha 13 de Mayo de 2003. Solicitud que se le dio entrada en este Juzgado el 09 de Septiembre de 2003, acompañando solamente copia certificada del expediente de la solicitud de divorcio que cursara por ante el Tribunal de protección antes referido y donde aparece la sentencia que disolviera el vínculo matrimonial.
II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que si bien es cierto que la solicitud de homologación de bienes existentes durante la referida Comunidad Conyugal, fue propuesta en forma amigable por los ciudadanos CECILIA MORALES ZAMBRANO y PEDRO MIGUEL HERRERA YEPEZ,ya identificados, todo como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha 23 de Julio de 1.988, por ante la Jefatura Civil del Distrito Palavecino del Estado Lara, según se evidencia de la sentencia proferida por el citado Tribunal de Protección el día 13 de Mayo de 2003, puesta en estado de ejecución el día 13 de Mayo de 2003, encontrándose la misma definitivamente firme; no es menos cierto que, a pesar de que este Juzgado instó a las partes para que consignaran los documentos originales de los bienes a partir, solamente acreditaron la propiedad de la Acción No. 826 del Club Náutico de Maracaibo, constituida de acuerdo con el Acta de la Asamblea de Constitución celebrada el 16 de Agosto de 1949, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro de Maracaibo, el día 03 de Octubre de 1949, bajo el No. 1, folios 1 al 4 del Protocolo 5, Cuarto Trimestre, con un valor real de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), la cual pasa en plena propiedad a la ciudadana CECILIA MORALES ZAMBRANO, autorizando suficientemente a la ciudadana EROILA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad No. 4.151.088 y de este domicilio, para que firme como Cedente en el respectivo Libro de Accionistas, por el ciudadano PEDRO MIGUEL HERRERA YÉPEZ, quien renunció a los derechos que pudieren corresponderle en la referida acción, todo conforme se evidencia en los literales a) del escrito de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyuga que existió entre los citados solicitantes y como consecuencia de ello este Tribunal solamente procederá a homologar lo que respecta al referido bien, absteniéndose de pronunciarse en relación al resto de los bienes, por no haber acreditado las propiedad de los mismos, y encontrándose llenos todos los extremos de Ley, y de conformidad con la norma transcrita la considera procedente en derecho, para que se lleve a efecto la Homologación a la Partición solicitada, solamente en lo que respectiva a la acción ya plenamente determinada. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Homologa la Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad conyugal, propuesta por los ciudadanos CECILIA MORALES ZAMBRANO y PEDRO MIGUEL HERRERA YEPEZ, ya identificados, y le da el carácter de cosa Juzgada, con la excepción antes dicha, quedando de esta forma definitivamente extinguida la comunidad conyugal que existió entre ambos cónyuges. Igualmente se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas mecanografiadas y fotostáticas, con inserción de la presente resolución para su registro.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Désele copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ( ) días del mes de Diciembre de 2003. Años: 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
La Juez (fdo)
Dra. Eileen Urdaneta Núñez
La Secretaria (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria: (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán




Zfm