REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Conoce este Juzgado Superior de la presente solicitud de aclaratoria de sentencia, en virtud de la diligencia estampada en fecha 25 de Noviembre de 2003, por el Abogado SERGIO RAFAEL FLORES MENDEZ, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MICHELIN VENEZUELA, S.A., donde manifiesta que estando dentro del lapso legal para efectuarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicita que se proceda a corregir y/o subsanar los errores materiales involuntarios, inserto en el Capitulo o Titulo IV de la sentencia cursante al folio 74 del presente expediente, en la parte que dice: “…Valera…”, lo cual es incorrecto, siendo lo correcto Valencia, y que así mismo y a titulo de aclaratoria, solicita se aclare lo relativo a la exoneración de las costas a la parte demandante, debido a que considera que si debe condenársele a costas, a tenor de lo previsto en Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la Interlocutora sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite algunas de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Ahora bien, este Juzgado Superior luego de revisar las actas procesales señaladas por el Abogado solicitante de la presente aclaratoria, determina que efectivamente este Tribunal incurrió en un error involuntario de trascripción, al señalar en el folio 74 del presente expediente, o lo que es lo mismo en la pagina quinta de la sentencia dictada por esta Superioridad en fecha 24 de Noviembre de 2003, en el Titulo IV, denominado Extensión y Limites de la Incidencia, en la línea No. 30, expresamente: “…nuestra representada su domicilio principal en la ciudad de Valera, Estado Carabobo…”, siendo lo correcto “…nuestra representada su domicilio principal en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo…”,

Tomando en cuenta este Juzgado Superior, el citado artículo y en vista de que la sentencia en la presente incidencia fue dictada dentro del lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 73.- El Tribunal a quien corresponda procederá luego de recibidas las actuaciones del Juez, a decidir sobre la competencia, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto. (El subrayado es del Tribunal).
No es por tal razón necesaria la notificación de la otra parte interviniente en presente proceso, en razón de que la mencionada sentencia fue dictada y publicada dentro del lapso legal previsto por el legislador; y habiendo sido la presente aclaratoria solicitada, dentro del lapso legal previsto, esta Superioridad determina que dicha solicitud esta conforme a derecho.
En consecuencia, observándose en la sentencia el error material de trascripción, manifestado por el Abogado SERGIO RAFAEL FLORES MENDEZ, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MICHELIN VENEZUELA, S.A., se deja expresa constancia de la modificación de la línea No. 30, del folio 74 del presente expediente, por este medio de Aclaratoria de Sentencia que el citado articulo 252 del Código de Procedimiento Civil concede a las partes, en cuanto que es lo correcto: “…nuestra representada su domicilio principal en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo..”, téngase la misma formando parte del fallo dictado por esta Superioridad en fecha 24 de Noviembre en la presente causa. Así se Decide.
En relación al segundo pedimento, es decir a la aclaratoria de la no condenatoria en costas de la parte demandante, previsto en el numeral TERCERO del Dispositivo del fallo anteriormente singularizado, este Sentenciador se permite transcribir el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente señala:
Artículo 76.- La parte que haya promovido la regulación de la jurisdicción o de la competencia que resulte manifiestamente infundada, será condenada, por el Tribunal que decida, al pago de una multa que no será menor de un mil bolívares ni mayor de cinco mil. En la misma pena incurrirá el Juez que haya dejado de enviar oportunamente al Tribunal que deba decidir, las actuaciones pertinentes, sin perjuicio de poder ser apremiado a cumplir tal deber por el Tribunal llamado a regular la competencia.

De tal manera que desprendiéndose de autos, que la presente Incidencia fue interpuesta por la Sociedad Mercantil MICHELIN VENEZUELA, S.A., y no por la Sociedad Mercantil POLICAUCHO MARACAIBO, C.A., con fundamento a una decisión dictada por un órgano Jurisdiccional, específicamente por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mal podría este Sentenciador condenar en costas a la parte demandante del juicio que ha dado origen a la presente Incidencia, es decir, a la Sociedad Mercantil POLICAUCHO MARACAIBO, C.A, por haberse declarado CON LUGAR la presente Regulación de Competencia.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República y por autoridad del a ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la aclaratoria solicitada por la parte demandada, en la presente solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, planteada por MICHELIN VENEZUELA, S.A., en el juicio que por Cobro de Bolívares, haciendo uso de la Vía Ordinaria, sigue en su contra POLICAUCHO MARACAIBO, C.A.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente sentencia por Secretaria.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) día del mes de Diciembre de 2003. Año 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.

Dr. MANUEL GOVEA LEININGER.

LA SECRETARIA.

ABOG. CAROLA VALERO MÁRQUEZ

En la misma fecha anterior, siendo las diez (10) de la mañana se dictó y publicó el fallo que antecede. La Secretaria.