REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

VISTOS: “Con informes de la parte demandada”

Se recibieron las presentes actuaciones en su forma original procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la apelación interpuesta por la Dra. Fanny Fernández de González, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.400, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.819.284, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa, en fecha 12 de Agosto de 2.003, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA le siguen las ciudadanas MARIA ASCENSIÓN y YONEIDA DEL CARMEN RONDÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.559.044 y V-10.689.394, respectivamente y domiciliadas en el Municipio Santa Bárbara del Zulia del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos YOLANDA JOSEFINA PARRA VIUDA DE BRACHO y JAIRO BRACHO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-1.693.498 y V-3.274.418, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Dicha demanda fue admitida por el Tribunal a-quo en fecha 26 de Octubre de 1.998, mediante la cual la parte actora alega ser co-heredera de la herencia quedante al fallecimiento de su padre, el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN BRACHO, quien falleció el día 05 de Septiembre de 1.986, y como acervo hereditario único quedo el fundo “QUIRIQUIRE”, ubicado en agua abajo del río Escalante, a su margen izquierda en el lugar denominado “La Lagunita” en jurisdicción del Municipio Autónomo Colón del Estado Zulia y sobre una porción de terreno nacional que mide quinientos treinta y ocho hectáreas (538 has), el cual presenta los siguientes linderos: NORTE: Boca de Lagunita, SUR: fundo de la Sucesión de los hermanos Carrasquero, otro fundo de la Sucesión de los Portillos, fundo de Luiza Montiel, fundo de Ismael Bracho, hoy de Modesto Pedreañez, intermedio Zanja del Chorro y fundo propiedad de José Antonio Rodríguez, ESTE: su frente al río Escalante y OESTE: su fondo Ciénagas.
De igual manera alega la parte demandante que en fecha 10 de Marzo de 1.988, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró CON LUGAR la demanda de SIMULACIÓN en contra de la venta ejecutada por el ciudadano José Agustín Bracho, demanda incoada por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA PARRA VIUDA DE BRACHO, y ésta una vez muerto su marido (José Agustín Bracho), dio en venta el fundo “QUIRIQUIRE” anteriormente descrito, a su hijo JAIRO ANTONIO PARRA, incurriendo igualmente en SIMULACIÓN con la venta hecha a su hijo, y es por lo que demanda a los ciudadanos YOLANDA JOSEFINA PARRA VIUDA DE BRACHO y JAIRO ANTONIO PARRA ya plenamente identificados, para que convengan en la NULIDAD DE VENTA realizada entre ellos y paguen en posterior pretensión la alícuota parte que les corresponde del acervo hereditario, conforme con lo establecido en el Artículo 826 del Código Civil; y de conformidad con el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4°, solicitó se decretara Medida de Secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de este juicio, conforme al Artículo 588 del mismo Código, e igualmente solicitó se decretara la Prohibición de Ejecución de Ventas de Ganados, contemplada en el parágrafo primero de este mismo artículo.
Asimismo estimó la demanda en la cantidad de bolívares SESENTA MILLONES (Bs. 60.000.000).
Acompañó conjuntamente con el libelo los siguientes recaudos:
- Documento Poder, protocolizado por ante la Notaría Pública Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de julio de 1.998, anotado bajo el N° 98, Tomo 33 de los libros de autenticaciones, marcado con la letra “A”.
- Copia fotostática certificada de documento compra-venta , registrado y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del Estado Zulia, anotado bajo el N° 21 , del Protocolo 1°, Tomo 3°, marcado con la letra “B”.
- Copia fotostática certificada de Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 10 de marzo de 1.988, marcada con la letra “C”.
- Copias certificadas de dos (02) Partidas de Nacimiento, marcadas con la letra “D y E”.
- Copia fotostática certificada de la demanda por SIMULACIÓN incoada por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA PARRA VIUDA DE BRACHO, marcada con la letra “F”.
- Copia fotostática certificada de documento compra-venta, protocolizado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 08 de mayo de 1.997, anotado bajo el N° 48, Tomo 21 de los libros de autenticaciones, marcado con la letra “G”.
El Tribunal de la causa por auto de fecha 03 de Noviembre de 1.998, previa solicitud de la parte demandante, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre el fundo Agropecuario “Quiriquire” anteriormente identificado, e hizo la participación correspondiente al Registrador del Municipio Autónomo Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, Santa Bárbara del Zulia.
En fecha 23 de febrero de 1.999 la parte demandada consignó escrito de contestación de demanda, así como también el 04 de Marzo del mismo año consignó escrito de pruebas, los cuales fueron agregados a las actas procesales.
Estando dentro del lapso legal, la actora consignó escrito de informes siendo agregado por el Tribunal en fecha 23 de abril de 1.999.
El Tribunal de la causa en fecha 12 de Agosto de 2.003 dictó Sentencia declarando IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE CONTRATO; de esa decisión apela la parte demandante y en consecuencia el a-quo ordenó su remisión a este Superior Tribunal, al cual se le dio entrada y se fijaron los lapsos correspondientes.
Recibidos los autos en este Juzgado Superior, se admitió la presente apelación por auto de fecha 06 de Octubre de 2003.
Dentro del lapso probatorio, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Julio Atilio Carruyo, solicitó por medio de diligencia, se constituyera el tribunal con asociados para dictar la sentencia, y este Tribunal negó dicho pedimento por auto de fecha 17 de Octubre del presente año, así mismo, en tiempo hábil la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 22 de Octubre, se llevó a efecto la audiencia oral a que se refiere la parte in fine del artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con la sola comparecencia de la representación judicial de la parte demandada, en la cual consignó escrito de informes.
En fecha 29 de Octubre de 2003, siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar el dispositivo de la sentencia en forma oral, este Juzgado Superior declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, confirmó el fallo dictado por el tribunal de la causa y consecuencialmente dejó sin efecto la Medida Cautelar Nominada decretada por el Tribunal de la causa en fecha 03 de Noviembre de 1998.
Seguidamente procede este Juzgado Superior, a publicar el fallo dictado en forma motivada, previa las siguientes consideraciones:
Se evidencia de los autos, que la representación judicial de la parte demandante-apelante, anteriormente identificada, luego de la admisión de la presente apelación en este Juzgado Superior, únicamente diligencio en el lapso probatorio, con la finalidad de solicitar la constitución de este Tribunal con asociados, para dictar sentencia en esta alzada, lo cual fue negado por lo extemporáneo de la solicitud, en virtud de que la misma fue efectuada un día antes de la preclusión del lapso probatorio previsto en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por otra parte, las apoderadas judiciales de la parte demandada-apelada, dentro del lapso probatorio promovieron las siguientes pruebas: Primero: Invocaron el mérito favorable que arrojan las actas procesales, así mismo, de los documentos que corren insertos al expediente N° 400, a favor de sus poderdantes; y Segundo: Ratificaron ampliamente el documento de compra-venta, de fecha 18 de Julio de 1.997, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar, bajo el N° 40, protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre, que corre inserto del folio 22 al folio 26 de este expediente.
Así mismo, las apoderadas judiciales de la parte apelada, en la audiencia oral de informes, expresaron los siguiente: “...Las demandantes jamás han probado su filiación con el causante, la cual ha podido ser determinada por el Estado a través de sus Órganos Jurisdiccionales en tiempo legal y no en esta causa, por lo que las ciudadanas MARÍA Y YONEIDA RONDON, no tienen el carácter que se atribuyen; por otra parte, la ciudadana YOLANDA JOSEFINA VIUDA DE BRACHO, vendió solo los derechos que le correspondían como viuda del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN BRACHO, tal como consta en el documento de compra-venta, objeto de esta acción y las ciudadanas demandantes no son herederas, en ninguna forma de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA VIUDA DE BRACHO, para que hayan intentado esta acción en su contra, por lo que así debe ser declarado por este Tribunal...”.
Pasa esta sentenciadora a dilucidar los hechos alegados por la parte demandada-apelada en esta instancia, como lo es en primer punto la falta de cualidad de la persona que se presenta como actor, en este caso de las ciudadanas MARÍA y YONEIDA RONDON, por cuanto las mismas no lograron establecer su filiación con el causante tal y como fue denunciado por las apoderadas judiciales de la parte demandada. Consta en autos, específicamente en las probanzas producidas en el Tribunal de la causa por la parte demandante en la oportunidad procesal de los informes, que la parte demandante determinó como hechos constitutivos de la filiación de las precitadas ciudadanas con el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN BRACHO, la supuesta confesión hecha por el apoderado judicial de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA VIUDA DE BRACHO, en el decurso del juicio por Simulación de Venta que incoara la anterior ciudadana en contra de las ciudadanas MARÍA y YONEIDA RONDON en el año 1988, sustanciado y sentenciado Con Lugar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hecho por el cual estiman quedó establecida su filiación con el causante, así las cosas, esta sentenciadora se permite la transcripción de un extracto del artículo 210 del Código Civil, contenido en el Capitulo II, relativo a la Determinación y Prueba de la Filiación Paterna, que establece:
Art. 210. “...Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestra la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción...”
Así mismo, el artículo 217 ejusdem, relativo al Reconocimiento Voluntario, establece:
Art. 217. “El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
1.- En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimientos.
2.- En la partida de matrimonio de los padres.
3.- En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo. (Resaltado de este Tribunal).

De lo anterior se evidencia que la normativa establecida en el Código Civil, determina las situaciones en que una declaración de voluntad respecto del reconocimiento de la paternidad sobre un hijo, surte efectos legales y puede tener carácter erga homnes, y esto es, cuando dicha manifestación o declaración consta en documento público o autentico, a este respecto el artículo 218 ejusdem, establece lo siguiente:
Art. 218. El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.
De modo que, la aparte actora-apelante no puede fijar como único hecho para la determinación de su filiación con el de cujus, la exposición realizada por el apoderado judicial de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA VIUDA DE BRACHO en el Juicio por Simulación de Venta, a que hace referencia la representación de la parte demandante en el escrito de informes producido en el tribunal de la causa. En relación al artículo transcrito ut supra, referente a la constancia de la declaración incidental de la filiación, se refiere muy claramente, a que esta debe estar contenida o recogida en un instrumento público o autentico, para mayor exactitud, resulta importante determinar lo que es un instrumento público o auténtico, de conformidad con el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente contemplado en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil:
Art. 1357. Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez, u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento haya sido autorizado.
Así las cosas, en este caso la declaración contenida en la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, provino de la representación judicial de la parte demandante, más no resultó de una declaración del Juez o del causante como tal, pues para la fecha en que fue introducida la demanda por Simulación de Venta, el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN BRACHO CHAPARRO, conocido también como AGUSTÍN BRACHO, había fallecido, por lo que resulta ineficaz para la comprobación del hecho debatido.
Puesto que esta sentenciadora, no evidencio de los instrumentos que corren insertos en los autos del presente expediente algún otro hecho que sirviera de prueba o indicio, que la condujera a la determinación de la filiación de las demandantes, ya que éstas ni siquiera intentaron probar la posesión de estado de hijo que establece el artículo 214 del Código Civil, a través de la prueba testifical, considera que las demandantes en la presente causa no tienen el carácter que se atribuyen, por no haber cumplidos con los requisitos legalmente establecidos a tal fin, y en este sentido el ordenamiento jurídico es determinante al establecer la procedencia de la sucesión en el artículo 822 del Código Civil, que reza:
Art. 822. “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.” (subrayado nuestro).
Siendo entonces, que las demandantes no lograron establecer legalmente su filiación con el de cujus en la presente causa, tal y como lo exige el legislador en el artículo indicado anteriormente, resulta innecesario analizar las demás defensas y alegatos producidos por la parte demandada, puesto que, si las demandantes no poseen cualidad de herederas para sostener el presente juicio, esta sentenciadora estima innecesario cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Así se decide.-