REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 15 de Diciembre de 2003
193° y 144°

Ponencia de la Magistrada Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.-
Causa N° 1As-152-03


Recibida como ha sido en esta Corte Superior la causa signada bajo el N° 2U-129-03, contentiva del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por el Dr. NELSON MONTIEL SOSA, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el N° 5.454, actuando con el carácter de Defensor Privado del adolescente sancionado (cuyo nombre y demás datos de identificación se omiten, por mandato expreso de los artículos 65 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra la sentencia N° 34, de fecha 06 de Noviembre del año en curso, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia constituido en forma Unipersonal, en la cual decretó la responsabilidad penal del adolescente (se omite), por estar comprobada su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con los artículos 457 y 83 ejusdem, en calidad de COAUTOR en perjuicio de la ciudadana OLGA TERESA FERNANDEZ BRICEÑO, imponiéndole la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES.

Por auto dictado en fecha 03 de Diciembre de dos mil tres, esta Corte asumió el conocimiento de la causa contentiva del recurso interpuesto, procediéndose a designar ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Corte Superior, atendiendo a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entra a decidir acerca de la admisibilidad o no del recurso interpuesto, y en tal sentido, observa:

El apelante al amparo de lo establecido en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa el artículo 613 de la ley especial, interpone el presente recurso, denunciando la infracción por errónea aplicación de la norma jurídica, la violación del artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referida a la libertad asistida.

Refiere la defensa en su escrito de apelación que el adolescente (se omite) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente procedió a ADMITIR LOS HECHOS que le fueron imputados por la representación fiscal, solicitando la imposición de la pena correspondiente; que en igual oportunidad fueron invocadas ante el Tribunal a quo, a fin de que se aplicara al presente caso, las sanciones contenidas en el capítulo III, artículo 620 de la citada ley especial, siendo ellas: a) Amonestación; b) Imposición de reglas de conducta; c) Servicios a la comunidad; d) Libertad asistida; e) Semilibertad; f) Privación de libertad.

Aduce el recurrente que en vista de que su representado es estudiante 4° y 5° año de bachillerato por parasistema, de que igualmente vive en unión de sus progenitores, que es miembro activo de la brigada juvenil de la Parroquia Olegario Villalobos, es que procede a solicitarle al Tribunal de Juicio el otorgamiento de la LIBERTAD ASISTIDA. Sin embargo, la recurrida, no tomó en consideración estos principios orientadores y el papel fundamental que desempeña la familia, para el pleno y armonioso desarrollo de la personalidad del adolescente sancionado.

El apelante plantea a esta Corte que ante la evidente y clara violación del artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Libertad asistida), proceda a decretar la NULIDAD DE DICHA MEDIDA y se le acuerde a su defendido, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, ya que la pena que le fue impuesta es de Un (01) Año y Seis (06) meses, estableciendo una pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad de su defendido, teniendo como fin el bien superior que es la educación del mismo y su crecimiento en el seno familiar.

La defensa en su escrito de apelación como petitorio requiere a esta Instancia Superior, la admisión del presente recurso y que en definitiva ante la errónea aplicación de la norma invocada, pase a dictar decisión propia, acordando la libertad asistida para su defendido.

En fecha 01 de Diciembre del año en curso, el Dr. EDUARDO OSORIO GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dio contestación al recurso incoado, refiriendo a esta Corte, que considera la existencia de un error, pero que tal error es por parte de la defensa, al pretender indicar, que la Juez aplicó erradamente el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual a su criterio no tiene sentido, ya que la Juez al entrar a admitir la acusación fiscal, admite igualmente la sanción que solicitara esa representación, siendo ésta la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 de la referida ley especial y no conforme a lo establecido en el artículo 626 de la precitada ley como señala la defensa.

Asimismo alude el representante de la Vindicta Pública que si la Juez de Juicio actuó conforme a lo previsto en la indicada norma, lejos de toda razón puede afirmar la defensa que ésta haya incurrido en errónea aplicación de una norma; que si la recurrida no aplicó el contenido del artículo 626 de la precitada ley, mal puede hablarse de errónea aplicación de ella, por lo que tal razonamiento escapa de la debida coherencia jurídica y no debe ser tomada en cuenta por esta Corte, todo lo contrario el Tribunal a quo al momento de imponer la sanción de Privación de Libertad, lo hace en atención a los parámetros del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo a la entidad del delito imputado y a la gravedad de los hechos que dieron por admitidos, esperando con ello alcanzar la finalidad educativa que persigue la ley en la imposición de las sanciones; correspondiéndole al Juez por tener facultad discrecional que la ley le señala, sancionar tomando en cuenta la proporcionalidad tal y como lo hizo, no siendo esta facultad de las partes como lo ha pretendido el apelante sino única y exclusivamente del Juez, que tal circunstancia se dio al dictarse la sentencia rebajando la sanción solicitada por esa representación.

Por otra parte considera el Fiscal del Ministerio Público que el hecho de que el adolescente imputado sea estudiante como lo ha dejado por sentado su defensor lo cual debería favorecerlo, que tal situación no lo exime de responsabilidad y correspondería en tal caso al Juez de Ejecución adecuar la sanción, conforme a la evaluación que vaya realizando el equipo técnico destinado para su plan individual.

Concluye el Representante del Ministerio Público requiriéndole a esta Corte, sea declarado INADMISIBLE el recurso intentado por la defensa, por no estar ajustadas a derecho las pretensiones invocadas en su escrito de apelación, ser errónea la disposición legal por éste señalada y no estar debidamente fundado.

Formalizado de esta manera el recurso de apelación interpuesto y cumplidos los trámites legales relativos a dicha formalización, debe esta Corte Superior establecer si dicho recurso reúne los requisitos exigidos por la Ley a los fines de su admisibilidad.

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de Inadmisibilidad:

“a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”

Del minucioso estudio de las actas procesales y del escrito del recurso interpuesto, aprecia esta Corte Superior que la recurrida es una Sentencia Definitiva dictada en un procedimiento por Admisión de los Hechos efectuado ante el Juez Segundo de Juicio, constituido en forma Unipersonal de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal y a tenor de lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal dicha decisión es recurrible a través del Recurso de Apelación por expresa disposición legal; que quien ha ejercido el recurso se encuentra plenamente legitimado para ello por ser el Defensor del adolescente sancionado en autos y que el recurso se ejerció en el lapso de ley correspondiente visto el cómputo de audiencias efectuado por el Tribunal a quo y que consta agregado al folio ciento cuarenta (140) de la causa, en virtud de lo cual, cumplidos los extremos de ley, el presente recurso debe declararse ADMISIBLE. ASI SE DECLARA.

DECISION

Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, estima ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Defensa Privada del adolescente sancionado (se omite), de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, se fija el quinto (05) día hábil siguiente, a la fecha del presente auto, a las nueve (09:00 A.M) horas de la mañana, para realizar la Audiencia Oral y Reservada, donde las partes debatirán sobre el fundamento del recurso interpuesto. Se acuerda el traslado de adolescente sancionado (se omite), y a tal efecto ofíciese al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Sabaneta Tipo A y al ciudadano Director del Instituto de Policía Municipal de Maracaibo. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación y remítanse por intermedio del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. MNERVA GONZÁLEZ DE GOW LEE

LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
(PONENTE)

DR. ANTONIO MORALES NAVARRO
(SUPLENTE)
LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA LUCENA
En esta misma fecha siendo las dos (02:00 P.M) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior resolución bajo el N° 48-03 en el libro de registro de resoluciones llevado por esta Corte. Y se libraron Boletas de Notificación números 213-03, 214-03 y 215-03 a las partes intervinientes remitiéndose con oficio N° 406-03. Asimismo se acuerda el traslado del adolescente acusado bajo oficios números 407-03 y 408-03.-
LA SECRETARIA

ABG. MILITZA LUCENA

CAUSA N° 1As-152-03.-