REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE JUICIO
Maracaibo, 01 de Diciembre de 2.003
193º y 144º

SENTENCIA Nº 026-03.-
CAUSA Nº 5M-61-02.-
JUEZ PRESIDENTE: ABOG. SIMÓN ARRIETA QUINTERO
JUECES ESCABINOS: Titular I: ROMER A. VILLALOBOS
Titular II: JESUS A. TORREALBA
PARTE ACUSADORA: ABOG. HAYDE PAZ, Fiscal Cuarto
del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado
Zulia.
ACUSADOS: DARWIN ENRIQUE SOTO ARGUMEDO,
venezolano, natural de Maracaibo, de
19 años de edad, de oficio caletero,
de estado civil soltero,
sin cédula de identidad, hijo de
Ovidio Enrique Soto y Marlene
Argumedo, residenciado en el
Barrio Monseñor Mariano Parra León,
calle 68, casa N° 29-76, San
Francisco, Estado Zulia.
MIGUEL ANGEL OCHOA CALDERA,
venezolano, natural de Maracaibo,
de 23 años de edad, obrero, de
estado civil soltero, sin cédula
identidad, hijo de Ángel Ocho y
Josefa Caldera, residenciado en el
Barrio Roberto Trujillo, calle sin
número, casa N° 220-77, San
Francisco, Estado Zulia.-
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSAS
PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE
ILÍCITO DE ARMA,
previstos y sancionados en los artículos 472
y 278 del Código Penal.-
DEFENSORES: ABOGS. GUSTAVO GONZALEZ GONZALEZ,
JOSE CORVO y FREDDY URBINA.-
VICTIMA: JOSE A. PAZ VELASQUEZ.-
SECRETARIA: ABG. MIRIAN YÁNEZ PAZ.-

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos y circunstancias objetos del presente juicio fueron narrados preliminarmente por el Titular de la vindicta pública en su escrito de acusación, de la siguiente manera:
EL día 21 de Julio de 2.002, siendo aproximadamente las 5:30 de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje el Oficial Jorge Finol, placas 137, en la Unidad PSF-040, adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, por el Kilómetro 17 de la vía que conduce a Perijá, específicamente frente a la Granja Don Geovanny, recibió el mismo el llamado de un ciudadano, que se iba a bordo de un vehículo CHEVROLET, Malibu, placas 780-111, quién se identifico como JOSE ANGEL PAZ VELASQUEZ, manifestándole este al referido funcionario que se encontraba laborando como taxista en su vehículo en la calle 148 del Barrio Sur América frente al bar Sur América, cuando le presto los servicios a tres ciudadanos, quienes minutos después de embarcarse, en el vehículo ante mencionado, bajo amenaza de muerte con un Arma de Fuego lo despojaron de un Radio Reproductor para vehículo marca BLANPUNTK, modelo RPC430, serial 21046350 y dinero en efectivo, para luego dejarlo abandonado en el Kilómetro 18 de la vía que conduce a Perijá. Así mismo el ciudadano JOSE PAZ, le manifestó al funcionario JORGE FINOL, que los sujetos habían abordado un vehículo Por Puesto de la Línea Los Cortijos iniciaron un patrullaje por el sector, visualizando los mismo el vehículo con las misma características, observando éstos que en interior del vehículo se encontraban tres ciudadanos que fueron señalados por el ciudadano JOSE PAZ como los sujetos que lo habían despojado de pertenencias personales y dinero en efectivo, fue entonces cuado los funcionarios procedieron a indicarles a viva voz que descendieran del vehículo, a quienes después de leerles sus Derechos Constitucionales los funcionarios iniciaron la respectiva revisión corporal quienes quedaron identificados como KELVIN ESTEBAN ROMERO LOPEZ(Adolescentes), DARWIN ENRIQUE SOTO ARGUMEDO, a quien se le incauto un Radio Reproductor Modelo RPC-430, y MIGUEL ANGEL OCHOA CALDERA, a quien le fue encontrada un Arma de Fuego tipo Pistola. A los hechos antes narrados le fue asignada por parte del Ministerio Público la calificación de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 472 y 278 ambos del Código Penal.-

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS


En función de que el Titular de la vindicta Pública por ante este Tribunal de juicio en el debate oral celebrado el día Veintiséis (26) de noviembre de 2.003, por nuevos elementos obtenidos de conversaciones con la víctima, considera conveniente hacer un cambio de calificación en relación con la calificación dada en principio; es decir que en este momento la Fiscalía acusa al ciudadano DARWIN ENRIQUE SOTO ARGUMEDO por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano y al ciudadano MIGUEL ANGEL OCHOA CALDERA por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, dejando establecido que el mismo fue con ocasión de los hechos acaecidos en la fecha ya señalada, por lo que el Tribunal les impuso de sus derechos a los referidos acusados, quienes manifestaron su voluntad de declarar y consecuencialmente de solicitar la aplicación del procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, de manera libre, voluntaria, consciente y expresa, por cuanto admitían y reconocían el hecho punible que les atribuía el Ministerio Público, por ser cierto y a la vez solicitaron la imposición inmediata de la pena que debían sufrir, considerándose culpables y responsables de estos hechos punible, renunciando por tanto al derecho de ser juzgados durante el juicio oral y público, es la razón por la cual este Tribunal Quinto de Juicio, los declaró culpables y por lo tanto les impuso la pena de: por la comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, al acusado DARWIN ENRIQUE SOTO ARGUMEDO, por cuanto el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, prevé una pena de SEIS A VEINTICUATRO MESES, cuyo término medio es de QUINCE MESES, sin embargo, tomando en consideración que el acusado no presenta antecedentes penales, lo cual se evidencia de la inexistencia del certificado de Antecedentes Penales, hace posible la atenuante genérica del artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, por lo cual se reduce la pena a su límite inferior, es decir, a SEIS MESES, dada la circunstancia que el acusado ha manifestado su voluntad de hacer uso del procedimiento por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser procedente en derecho esta solicitud, tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, se reduce la pena hasta la mitad, quedando la misma en TRES (03) MESES DE PRISIÓN. En cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, el cual prevé una pena de TRES A CINCO AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de CUATRO AÑOS, sin embargo dada la circunstancia atinente a la buena conducta pre delictual por inexistencia de antecedentes penales, este Tribunal considera procedente en derecho reducir la pena hasta su límite inferior, y vista la solicitud de admisión de hechos pedida por el acusado MIGUEL ANGEL OCHOA CALDERA, este Tribunal la considera procedente en derecho, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado para el delito Tipo “PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, el cual es el ORDEN PÚBLICO, considera procedente en derecho reducir la pena hasta la mitad, quedando la pena a imponer en DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN. ASÍ SE DECLARA.-

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos imputados por el Ministerio Público a los acusados DARWIN ENRIQUE SOTO ARGUMEDO y MIGUEL ANGEL OCHOA CALDERA, antes identificados, y demostrado en Sala de Juicio, reflejan que indudablemente el día 21 de Julio de 2.002, siendo aproximadamente las 5:30 de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje el Oficial Jorge Finol, placas 137, en la Unidad PSF-040, adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, por el Kilómetro 17 de la vía que conduce a Perijá, específicamente frente a la Granja Don Geovanny, recibió el mismo el llamado de un ciudadano, que se iba a bordo de un vehículo CHEVROLET, Malibu, placas 780-111, quién se identifico como JOSE ANGEL PAZ VELASQUEZ, manifestándole este al referido funcionario que se encontraba laborando como taxista en su vehículo en la calle 148 del Barrio Sur América frente al bar Sur América, cuando fue despojado de sus pertenencias por tres sujetos desconocidos, posteriormente fue encontrado en posesión de unos de los imputados un radio reproductor para vehículo Marca BLANPUNTK, Modelo RPC 430, lo que permitió evidenciar que dicho objeto mueble le pertenecía a la victima del Robo Agravado, JOSE ANGEL PAZ VELASQUEZ;
fue entonces lo que permitió aprehender al ciudadano: DARWIN ENRIQUE SOTO ARGUMEDO, a quien se le incauto un Radio Reproductor Modelo RPC-430, y al practicarle la inspección personal al ciudadano MIGUEL ANGEL OCHOA CALDERA, a quien le fue encontrada un Arma de Fuego tipo Pistola, hecho este que en sala de audiencia con sus propias exposición fue corroborado al solicitar el procedimiento por Admisión de Hechos, lo cual, refleja indudablemente la existencia del delito tipo: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por tal circunstancia este Juzgado Mixto de Juicio, atendiendo a la solicitud erigida por los acusados relativa al procedimiento de admisión de hechos, este Tribunal Mixto obtiene la plena convicción de que los acusados son AUTORES y RESPONSABLES de los delitos imputados por el representante del Ministerio Público, obteniendo como conclusión que el comportamiento y la conducta asumida por los acusados se adecua a la acción erigida por el legislador en los artículos 472 y 278 ambos del Código Penal Venezolano, lo cual se traduce en una infracción a la norma penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que deberán ser castigados con la pena establecida por el legislador para el hecho en cuestión; en tal sentido, este Tribunal considerando a los mencionados acusados culpables por la comisión del hecho delictual, del cual han sidos acusados por el Ministerio Público, conforme a lo pedido por ellos mismos, procede a dictar la correspondiente Sentencia Condenatoria imponiéndole la pena establecida en los Artículos 472 y 278 ambos del Código Penal. ASI SE DECLARA.

IV

DE LA PENALIDAD APLICABLE A LA ACUSADA POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, prevé una pena de SEIS A VEINTICUATRO MESES, cuyo término medio es de QUINCE MESES, sin embargo, tomando en consideración que el acusado DARWIN ENRIQUE SOTO ARGUMEDO no presenta antecedentes penales, lo cual se evidencia de la inexistencia del certificado de Antecedentes Penales, hace posible la atenuante genérica del artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, por lo cual se reduce la pena a su límite inferior, es decir, a SEIS MESES, dada la circunstancia que el acusado ha manifestado su voluntad de hacer uso del procedimiento por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser procedente en derecho esta solicitud, tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, se reduce la pena hasta la mitad, quedando la misma en TRES (03) MESES DE PRISIÓN. En cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, el cual prevé una pena de TRES A CINCO AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de CUATRO AÑOS, sin embargo dada la circunstancia atinente a la buena conducta pre delictual por inexistencia de antecedentes penales, del acusado MIGUEL ANGEL OCHOA CALDERA, este Tribunal considera procedente en derecho reducir la pena hasta su límite inferior, y vista la solicitud de admisión de hechos pedida por el acusado, este Tribunal la considera procedente en derecho, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado para el delito Tipo “PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, el cual es el ORDEN PÚBLICO, considera procedente en derecho reducir la pena hasta la mitad, quedando la pena a imponer en DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN. ASI SE DECLARA
En consecuencia, este Tribunal Quinto de Juicio constituido de manera MIXTA concluye que en la presente Sentencia se debe CONDENAR a los acusados: DARWIN ENRIQUE SOTO ARGUMEDO, a sufrir la pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por ser CULPABLE y RESPONSABLE a título de AUTOR en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, y MIGUEL ANGEL OCHOA CALDERA, a sufrir la pena de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, por ser CULPABLE y RESPONSABLE a título de AUTOR en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo ello, en virtud de la aplicación del procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS solicitado por los mencionados acusados, hoy penados. Dicha Pena la deberá cumplir los acusados en el establecimiento Penitenciario que le asigne en su oportunidad procesal el Juez de Ejecución correspondiente encargado de vigilar el cumplimiento de la misma. ASI SE DECLARA.

V

DE LA DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constituido de manera MIXTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA , EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación del Procedimiento POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el Articulo 376 ejusdem, por decisión UNÁNIME, DECRETA: CONDENA a los ciudadanos DARWIN ENRIQUE SOTO ARGUMEDO, a sufrir la pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por ser CULPABLE y RESPONSABLE a título de AUTOR en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, y MIGUEL ANGEL OCHOA CALDERA, a sufrir la pena de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, por ser CULPABLE y RESPONSABLE a título de AUTOR en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Dicha pena la deberán cumplir los acusados en el establecimiento penitenciario que le asigne el Juez de Ejecución a quién le corresponderá conocer sobre la presente Sentencia Condenatoria, quienes se encuentran actualmente bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación cada Quince (15) días, por ante este Tribunal. ASÍ SE DECIDE. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio, constituido en forma MIXTA del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Sede del Palacio de Justicia, en Maracaibo al Primer (01) día del mes de Diciembre del Año Dos Mil Tres. (2.003).- AÑOS: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
Publíquese y regístrese la presente Sentencia. Compúlsense las Copias de Ley.
EL JUEZ (S),


ABOG. SIMÓN ARRIETA QUINTERO


LOS JUECES ESCABINOS

Titular I Titular II



ROMER A. VILLALOBOS CASAS JESUS A. TORREALBA ACEVEDO


LA SECRETARIA,


ABOG. MIRIAN YÁNEZ PAZ.



En la misma fecha siendo la Una y treinta horas de la tarde (01:30 p.m.), se publicó el fallo que antecede, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se Registró bajo el Nº 026-03, en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,






SAQ/my.


CAUSA Nº 5M-61-02.-