REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo; 01 de Diciembre de 2.003
193º y 144º

CAUSA N° 8U-038-03
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ PRESIDENTE: Abog: DORIS CH. NARDINI RIVAS
SECRETARIA: Abog: AURORA GOMEZ F


IDENTIFICACION DE LAS PARTRES:

PROCESADO: ROBERTO DE JESÚS RIVAS ALVAREZ: venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N°: 16.607.771, hijo de Maribel Álvarez y padre desconocido, residenciado en el Barrio Zulia, calle 79B, Avenida Principal, casa N° 104-85, Sector Marite, Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: Abog: Yuari Palacios Defensora Pública Vigésima Segunda y Vanderella Andrade Defensora Públicas Segunda.

FISCAL: Abog: JOSE GREGORIO MONCAYO, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Zulia.

DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

VICTIMA: JAJAIRA COROMOTO CONRADO.


I.- ENUNCIACION DE LOS HECHOS.
Los hechos que originaron el presente proceso se iniciaron el día 07 de Julio de 2002, siendo aproximadamente la 05:00 hora de la tarde, cuando Funcionarios adscritos a la Parroquia Venancio Pulgar se encontraban realizando labores de patrullaje, recibieron llamada de la central a los fines se dirigieran al Barrio Nuevo Horizonte, en la calle 72, casa N° 77A-106, a fin de verificar sujetos que se introdujeron en dicha vivienda, al llegar a la residencia en cuestión observaron a varios sujetos quienes emprendieron huida, iniciando la persecución de los mismos, logrando capturar a uno de ellos quien tenia en su poder un televisor, el mismo fue reconocido por la ciudadana Jajaira Conrado propietario de la vivienda donde se introdujeron los referidos sujetos, trasladándolo posteriormente al Departamento Policial quedando identificado como ROBERTO DE JESÚS RIVAS.
Sobre la base de los hechos planteados, el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público JOSE GREGORIO MONCAYO, presento ante el juzgado Sexto de control, formal acusación en contra del ciudadano ROBERTO RIVAS ALVAREZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal.

II.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo la oportunidad legal para la celebración del juicio oral y público y constituido el tribunal en unipersonal por la Juez Presidente ABOG: DORIS NARDINI, la secretaria: Abog: AURORA GOMEZ F y verificada las presencia de las partes para la realización del acto, se constato la presencia del ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público JOSE GREGORIO MONCAYO, el acusado: ROBERTO RIVAS, la Defensora Publica Vigésima Segunda Abogada YUARI PALACIOS Y la Defensora Publica (S) Segunda Abog. MONICA ARAPE y al momento de concedérsele la palabra al ministerio Público, este manifiesta que le cambia la calificación al delito por ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 457 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal ante, tomando en consideración que le es imposible demostrar los hechos por los cuales presento acusación formal ya que no ha podido ubicar a la víctima de la presente causa, por lo que tomando en consideración que la acción penal le corresponde al fiscal del Ministerio público.
En este estado la Defensa expone como punto previo que su defendido le ha manifestado su deseo de admitir los hechos, tomando en cuenta el cambio de calificación hecha por la representación Fiscal. Ante este planteamiento se le toma declaración al acusado ROBERTO DE JESÚS RIVAS, bajo las formalidades de ley, quien sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio, manifiesta su deseo de Admitir los Hechos por el delito que se le acusa, y que se le aplique la disminución de la pena prevista en la ley, procediéndose a oír la opinión fiscal quien no se opone a lo pedido por el acusado y su defensa.
Ante esta solicitud esta juzgadora considera procedente dicha petición ya que si bien es cierto que el Código orgánico Procesal solo establece la posibilidad de admitir los hechos en etapa de juicio y en los casos de procedimiento por flagrancia, pero ante esta nueva situación se es recomendable mitigar la severidad legal con la que fue limitada esta institución procesal y permitir excepcionalmente la procedencia de la misma en fase de juzgamiento ordinario ante el tribunal mixto, siempre que haya sido tocado como punto previo tal como sucedió, además resultaría inoficioso llevar a cabo un juicio para demostrar la responsabilidad de un procesado que previo al juicio oral y publico ya reconoció su responsabilidad del hecho que se le imputa.
Ahora bien, al analizar las pruebas ofrecidas se puede concluir que las mismas han podido ser consideradas como pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo, lugar y de como específicamente se desarrollaron los mismos, los cuales arrojarían una convicción de la responsabilidad penal del encausado, ya que al establecer el contradictorio de la carga probatoria a través del ejercicio del principio de inmediación se pudiera haber llegado a esa conclusión, conforme al desarrollo de los hechos que de alguna manera pudieran haber sido escenificados en la audiencia oral y pública, por otra parte, de los hechos imputados por el Ministerio Público a el acusado, han quedado perfectamente acreditados los hechos y así lo ha valorado este Tribunal, todo ello en virtud de la Admisión de los Hechos que ha sido declarada de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, por parte de el acusado de autos, cuando manifestó sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitía los hechos que le imputaba el Ministerio Público, estando conforme con el cambio de la calificación jurídica, dado que reconoce su autoría en la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal. Este Tribunal al considerar culpable al acusado antes mencionado, por la comisión del hecho delictual imputado al mismo por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal penal, procederá a imponerle la pena correspondiente como autor del hecho y ASÍ SE DECLARA.-

III.- PENA APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable al penado ROBERTO DE JESÚS RIVAS, en razón de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por el y la defensa. En tal sentido se le calcula la pena por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal por lo que se toma en consideración los limites del referido articulo, que establece una pena comprendida entre CUATRO (04) a OCHO(08) AÑOS DE PRESIDIO y tomando en consideración que el acusado tenia veinte (20) años para el momento de la comisión del delito, se aplica la atenuante del articulo 74 ordinal 1° del Código Penal, por lo que la pena a aplicar es de cuatro (04) años, pero tomando en cuenta lo establecido en el articulo 82 eiusden se le rebaja un tercio de la pena la cual es de dos (02) años y ocho (08) meses y por la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, según la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le disminuye UN (01) AÑO, y VEINTE (20) días de presidio, resultando de este rebaja, la pena en concreto a aplicar de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO-Y ASÍ SE DECLARA.-

IV.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano ROBERTO DE JESÚS RIVAS ALVAREZ: venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N°: 16.607.771, hijo de Maribel Álvarez y padre desconocido, residenciado en el Barrio Zulia, calle 79B, Avenida Principal, casa N° 104-85, Sector Marite, Maracaibo, Estado Zulia.
de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a sufrir la pena UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS de PRESIDIO, más las accesorias de Ley contempladas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del lo delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de JAJAIRA CONRADO, en consecuencia la mencionada condena se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva acordada por este Tribunal . Vista la renuncia de las partes del recurso de apelación se ordena remitir la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su distribución a un Juzgado de Ejecución. Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Octavo de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede del palacio de Justicia, en Maracaibo un (01) día del mes de Diciembre de Dos Mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la federación. Publíquese, Regístrese la presente sentencia condenatoria, compulse las copias de Ley. Y notifíquese a las partes-

LA JUEZ DE JUICIO

DRA. DORIS CH. NARDINI RIVAS


LA SECRETARIA

ABOG. AURORA GOMEZ F

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se registró bajo el Nro. 41-03 en el libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,

ABOG. AURORA GOMEZ F