REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 01 de Diciembre de de 2003.
192° Y 144°


CAUSA No. 8U- 183-01
JUEZ: DORIS CH NARDINI RIVAS
SECRETARIA: AURORA GÓMEZ F.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PROCESADO: EDUARDO JOSÉ RANGEL, Venezolano, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No. V- 12.442.974, hijo de ALBERTO SOTO BERNAL Y MARGARITA RAMONA RANGEL, residenciado en el Barrio El Manzanillo, calle 6 con Av. 24E, casa N° 6-24 a una cuadra del Colegio 12 de Octubre, teléfono: 7620768 San Francisco, Estado Zulia.

DEFENSA: Abg. MARINA VIVAS Defensor Público Séptima de este Circuito Judicial Penal.

FISCAL: Abg. HAYDEE PAZ, Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia.

VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal.


II.- DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos que originaron el presente proceso se iniciaron el día uno de Septiembre de 2001, cuando siendo las 7:50 minutos de la mañana, estando de comisión los funcionarios Policiales del Estado Zulia, del Municipio San Francisco, División de Patrullaje, realizando un patrullaje de rutina recibió llamada de la central y se dirigió al Barrio el Manzanillo donde se encontraba un Ciudadano , portando un arma de fuego de color negro y dorada en su mano derecha, quien al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huida, procediendo a darle seguimiento , introduciéndose el mismo en una residencia, arrojando el arma, posteriormente el referido ciudadano se detuvo, logrando su detención preventiva, trasladándolo posteriormente a la sede de la Policía del Municipio San Francisco donde se identifico como Eduardo Rangel.
En razón de los hechos planteados, la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abogado HAYDEE PAZ, presento formal acusación por ante este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal contra el imputado EDUARDO RANGEL, por considerarlo autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Siendo la oportunidad legal 01 de Octubre de 2001, fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, de acuerdo al Procedimiento Abreviado en la presente causa y verificada la presencia de las partes para la realización del acto, el Representante del Ministerio Público la Abogada HAYDEE PAZ en el momento de concederle la palabra presenta formal acusación en contra de EDUARDO RANGEL, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, motivo por el cual el acusado al momento de declarar admite los hechos que se le imputan y solicita la Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que este juzgado de juicio Suspende Condicionalmente el Proceso por 2 (dos) años, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado. 2.- Presentarse cada treinta días ante este tribunal. 3.- No poseer o portar armas de fuego. todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Transcurrido dicho lapso, y tal como lo establece el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca a una audiencia con las partes (Ministerio Público, imputado y la víctima), la cual se llevo a efecto en fecha 13 de Noviembre de 2003, con presencia de las partes: constituido el tribunal por la Juez Presidente Abogada DORIS CH NARDINI, la secretaria Abogada AURORA GOMEZ, asistiendo a dicho acto la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico Abogada HAYDEE PAZ, el acusado EDUARDO RANGEL, acompañado de su Defensora Pública Séptima, la Abogada MARINA VIVAS, se llevo a efecto dicho acto, donde se verifico que el Acusado ha cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas por este tribunal al momento de concederse la medida, de igual forma al revisarse el libro de presentaciones se comprobó que el mismo asistió puntualmente a sus presentaciones, por lo cual tomando en consideración que no hubo objeción alguna en relación al sobreseimiento de la causa luego de haberse cumplido con la Suspensión Condicional del Proceso se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado EDUARDO RANGEL, por haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° en concordancia con los Artículo 45, 48 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

IV.- DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en razón de haberse extinguido la acción penal, a favor del ciudadano EDUARDO JOSÉ RANGEL, Venezolano, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No. V- 12.442.974, hijo de ALBERTO SOTO BERNAL Y MARGARITA RAMONA RANGEL, residenciado en el Barrio El Manzanillo, calle 6 con Av. 24E, casa N° 6-24 a una cuadra del Colegio 12 de Octubre, teléfono: 7620768 San Francisco, Estado Zulia, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, todo de conformidad con lo establecido con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° en concordancia con los Artículo 45, 48 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se declara el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos y se ordena oficiar lo conducente.
Publíquese, Regístrese la presente sentencia. Dada firmado y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo a un (01) día del mes de Diciembre del año 2003. Años 193° de la Independencia 144° de la Federación.


LA JUEZ DE JUICIO

Dra. DORIS CH NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA (S)

ABG. AURORA GÓMEZ F.


En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se leyó, publicó y quedo registrada la presente decisión bajo el No. 40-03.



LA SECRETARIA (S)