REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 03 de Diciembre de 2003
193º y 144º

Vista la solicitud suscrita por la Defensora Pública, Abogado LILIA LINARES DE CARRUYO, con el carácter de Defensora del penado ELIBARDO ANGARITA PLATA, en la Causa signada con el N° 3E-354-00, en la cual requiere el Beneficio de Régimen Abierto, éste Juzgado pasa a resolver en los siguientes términos:
En fecha 10-03-2.000, el penado ELIBARDO ANGARITA PLATA, fue condenado a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Extracción Manual de Materia Prima para la Elaboración Ilícita de Estupefacientes, Utilización de Menores de Edad para la Comisión del Delito Extracción Manual de Materia Prima para la Elaboración Ilícita de Estupefacientes y Atentado Contra la Soberanía de la República de Venezuela, previstos y sancionados en los artículos 34, 38 y de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de Deforestación Ilícita de Vegetación en las Vertientes, previsto en el Artículo 53 de la Ley Penal de Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien el referido penado se encuentra actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo desde el día 23-10-95 y privado de su libertad desde el día 09-10-95, según cómputo de pena que riela al folio (680) de la presente causa en el cual se observa que cumplirá la pena principal el día 11-01-2023 y la tres partes (1/3) de la pena para poder optar al beneficio de Régimen Abierto la cumplió el día 03-01-2003.
Por otra parte, en fecha 12-06-01, la defensora Pública Octava de éste Circuito, Abg. LILIA LINARES DE CARRUYO, procediendo con el carácter de defensora del penado up-supra, por medio de diligencia solicitó a éste Juzgado oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario a los efectos de practicar informe técnico para el otorgamiento del beneficio que le procediera a favor de su defendido. En tal sentido se recibe en fecha 25-11-03, Informe Técnico correspondiente al penado ELIBARDO ANGARITA PLATA, elaborado por el equipo técnico integrado por los Delegados de Prueba Licenciada LESBIA BOSCÁN y Psic. MIRLA MONTIEL, en el cual emiten un Pronostico DESFAVORABLE, en razón de que “debe reforzar hábitos laborales y estimularlo al logro de la alfabetización”, por lo cual el penado es considerado NO APTO, toda vez que carece de apoyo familiar que le brinde habitación contención y ayuda para ubicarse laboralmente, elementos indispensables para la medida solicitada, amén de tratarse de un caso con una pena muy larga lo cual conllevaría largos periodos de estadía dentro de la medida solicitada, lo cual de acuerdo con las estadísticas en la materia, un alto porcentaje involucionan y se le revoca la medida de pre-libertad. En este orden de ideas se evidencia que en el presente caso existen causales de improcedencia como lo es el Pronóstico Desfavorable, debidamente fundamentado en valoraciones técnicas motivo por el que esta Juzgadora considera que lo Ajustado a Derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE, como en efecto se hace la solicitud de Medida Alternativa al cumplimiento de pena, como lo es el Establecimiento Abierto, petición realizada por la Abogada LILIA LINARES DE CARRUYO, defensora pública del penado ELIBARDO ANGARITA PLATA, plenamente identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE la MEDIDA ALTERNATIVA DE ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al penado ELIBARDO ENRIQUE ANGARITA PLATA, de nacionalidad Colombiana, natural de Manaure Cesar – Colombia, de 31 años de edad, Fecha de Nacimiento: 20-05-72, soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 77.036.880, hijo de Francisco Angarita y Sarai Plata y no tiene domicilio en este País, sino en Colombia, por cuanto el mismo no cumplió con los requerimientos previstos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Registre, Publíquese y Notifíquese.-

LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN


Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.
LA SECRETARIA


Abg. PATRICIA ORDÓÑEZ


En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el N° 386-03, y libraron los oficios N°. 2644-03 al Departamento del Alguacilazgo acompañado con las respectivas Boleta de Notificación, 2645-03, a la Cárcel Nacional de Maracaibo, solicitando el traslado.
LA SECRETARIA


Abg. PATRICIA ORDÓÑEZ


CAUSA No. 3E-354-00.-
YMF/jm