REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 09 de Diciembre de 2.003
193º y 144º



Causa N°: 2Aa-1986-03

Ponencia del Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO.

Identificación de las partes:

Imputado: ARGENIS ENRIQUE CEPEDA BRICEÑO, venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 35 años de edad, casado, portador de la cédula de identidad N° 9.749.624, Comerciante, hijo de Arsenio Enrique Cepeda Pirela e Isabel de Cepeda, residenciado en Avenida Bella Vista con calle 89, N° 3C-38, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Defensa: ciudadana ZAIDA PADRON VIDAL, Doctora en Derecho en el libre ejercicio de la profesión de Abogado, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.491

Representante del Ministerio Público: Abogada GISLANA ALVAREZ DE GUERRA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.

Víctima (s): ELISA PASTORA VILLEGAS DE CUELLAR y MILENA CRISTINA CUELLAR VILLEGAS.

Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quien suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana ZAIDA PADRON VIDAL, Doctora en Derecho en el libre ejercicio de la profesión de Abogado, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano ARGENIS ENRIQUE CEPEDA BRICEÑO, contra la decisión N° 1171-03, de fecha 06 de Octubre de 2003, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscal Especial de Transición del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, tanto testimoniales como documentales; TERCERO: En relación a los escritos presentados por la defensa en fechas 19-08-03, 15-09-03 y 01-10-03, consideró el Tribunal que los mismos son extemporáneos, por cuanto fueron presentados fuera del lapso previsto por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la Audiencia Preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes…”; y CUARTO: Ordena el Auto de la Apertura a Juicio en contra del imputado ARGENIS ENRIQUE CEPEDA BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 5° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELISA PASTORA VILLEGAS DE CUELLAR y MILENA CRISTINA CUELLAR VILLEGAS.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha, 25 de Noviembre del 2003.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

Apela bajo el amparo del ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos:
Señala la recurrente en el Capítulo Primero de su escrito de apelación, que en fecha seis (06) de Octubre de dos mil tres (2003) se llevó a cabo la audiencia preliminar, en virtud de la acusación interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en contra de su defendido ciudadano ARGENIS ENRIQUE CEPEDA BRICEÑO, y que la Juez A quo consideró que existen elementos suficientes de imputabilidad para aperturarle juicio a su defendido, sin motivar las razones de hecho y de derecho para ello, y lo que es más grave, sin apreciar que la recurrente apoyó su defensa en documentos que tienen fuerza de documentos públicos y su apreciación puede hacerse en cualquier etapa del proceso, si se toma en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal nada regula al respecto, por lo que debe aplicarse supletoriamente lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en cuanto al privilegio de esta prueba y en lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativos en cuanto a que los Funcionarios Judiciales merecen la misma fe pública que la que gozan los Registradores, la cual no puede ser desvirtuada por testigos. Así mismo, la defensa indica que antes de efectuarse la Audiencia Preliminar, la misma presentó copias certificadas emanadas del Juzgado Segundo de Parroquias de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de donde se evidencia que la Acusación Fiscal no tiene ningún fundamento legal, ya que de la lectura del expediente y los fundamentos de la acusación se intuye que SILVIA OCANDO DE CEPEDA interpuso formal demanda por ante los antes mencionados Juzgados, en contra de los señores HUGO CUELLAR MACCHI y ELISA PASTORA VILLEGAS DE CUELLAR, por cumplimiento y ejecución del contrato de venta con pacto de rescate. Al folio 04 de la copia certificada se evidencia que el inmueble N° 81 A-251 fue judicialmente secuestrado a solicitud de la demandante y que en la oportunidad de ejecutar el mismo, fueron notificados los codemandados HUGO CUELLAR MACCHI y ELISA PASTORA VILLEGAS DE CUELLAR, procediéndose de inmediato a nombrar como depositaria judicial a la “Depositaria Mara, C.A” la cual tiene su sede social en esta ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Igualmente se aprecia de las ya mencionadas copias certificadas en su vuelto al folio cuatro (04) lo siguiente:

“En este estado presentes los codemandados Hugo Cuellar Macchi y Elisa Pastora Villegas de Cuellar, antes identificados, con la asistencia del abogado en ejercicio y de este domicilio Dr. Euro Pérez, inscrito en el Inpre Abogado bajo el N° 47821, expone: “Con el objeto de dar por terminado este proceso en este mismo acto nos damos por citados, notificados y emplazados para todos los actos del presente proceso, y muy especialmente renunciamos al término de ley para la litis contestación por ser ciertos los hechos narrados y procedente el derecho invocado. Reconocemos que en este inmuebles habitamos mi esposa, mi hija, mi hijo Hugo Cuellar y su esposa Marisela Matheus de Cuellar, y yo Hugo Cuellar… este inmueble completamente desocupado de personas y de bienes el día Lunes dieciocho de Mayo del año en curso, fecha en la cual todas las personas que aquí habitamos desocuparemos para así cumplir con la entrega que en este acto ofrecemos. Las llaves de esta casa las consignaremos por ante este Tribunal en su sede el día Lunes 18-5-98 a las nueve de la mañana. Así mismo, no obstante no haber sido demandada tal acción ponemos en posesión a la parte actora en la persona de su apoderada judicial Dra. Eunice Hernández, en este mismo acto de dos locales comerciales que dimos en venta con pacto de rescate, distinguidos con los Nros. 1 y 2, debidamente identificados en cuanto a sus medidas y linderos en documentos registrados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de Febrero de 1998, anotado bajo el N° 38, Protocolo 1ero, Tomo 10, linderos y medidas que damos por reproducidos, y tal posesión se la entregamos en este mismo acto, por cuanto el término para su recate ya venció y su propiedad quedó en forma pura y simple a favor de la parte actora, ciudadana Silvia Ocando Belisario…”

Así mismo, la recurrente manifiesta que todo lo anterior hace deducir, que las partes no solamente convinieron, sino que los codemandados entregaron en el mismo acto los dos (02) locales comerciales, el Juzgado de la causa impartió la aprobación debida al convenimiento y además lo homologó y lo pasó a cosa juzgada, a esto hay que agregar otro hecho que es el no dar cumplimiento HUGO ERNESTO CUELLAR MACCHI y ELISA PASTORA VILLEGAS DE CUELLAR, con lo convenido judicialmente en cuanto a la casa, la parte actora se vio obligada a solicitar de nuevo el traslado y constitución de un Juzgado Ejecutor de Medidas para la ejecución de secuestro y es así, como en fecha ocho (08) de Junio (06) de mil novecientos noventa y ocho (1.998) el mismo, se trasladó y constituyó nuevamente en el inmueble identificado como objeto del negocio jurídico, procediendo en esta oportunidad a hacerla la nueva notificación sobre el objeto del traslado y constitución del Tribunal al ciudadano Hugo Ernesto Cuellar Villegas, hijo de los accionados, quien al ser notificado, expuso: “me opongo a que el Tribunal ejecute la entrega de este inmueble por cuanto soy el propietario del mismo y el ciudadano Hugo Cuellar, en mi condición de propietario me entregó esta casa”.

Continúa señalando la recurrente que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, lo que se estaba ventilando era el cometimiento del hecho punible de Hurto Agravado, y que una cosa es lo civil y otra el delito, por lo que deviene plantearse la siguiente interrogante ¿cómo pueden desecharse los hechos ocurridos durante el proceso civil y sus consecuencias, si en ellos está claramente establecida la verdad que originó la falsa denuncia?... pues no es difícil deducir, que tanto en los cónyuges HUGO CUELLAR MACCHI y ELISA PASTORA VILLEGAS DE CUELLAR como en sus hijos HUGO ERNESTO CUELLAR VILLEGAS y MILENA CRISTINA CUELLAR VILLEGAS, lo que se albergan son sentimientos de venganza como si el imputado y su esposa SILVIA OCANDO DE CEPEDA tuviesen la culpa de que HUGO CUELLAR MACCHI y ELISA PASTORA VILLEGAS DE CUELLAR, no hubiesen tenido los medios económicos suficientes para rescatar el inmueble conformado por la casa y los dos (02) locales comerciales dados a través de un negocio jurídico de venta con pacto de rescate.

Indica la recurrente, que finalizada la Audiencia Preliminar las presuntas víctimas tuvieron la osadía de expresar que el hurto fue cometido en los locales comerciales identificados en la copia certificada que en seis (06) folios útiles produce anexo al escrito marcado con la letra “B”, calificación dada sin tomar en cuenta el hecho de que los locales numerados en el acta 1 y 2 fueron entregados el once (11) de Mayo (05) de mil novecientos noventa y ocho (1998) a la parte actora completamente desocupados de personas y bienes, por lo que resulta inaceptable que las victimas afirmen que en fecha veinticinco de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho ARGENIS ENRIQUE CEPEDA BRICEÑO, cónyuge de la ciudadana SILVIA OCANDO DE CEPEDA, violentó las cerraduras para hurtarles sus bienes muebles, por lo que debe preguntarse ¿qué hurtaron en un inmueble completamente desocupado y cómo lo hicieron?... si los inmuebles estaban en propiedad y posesión de los cónyuges CEPEDA-OCANDO por disposiciones de actuaciones judiciales, tal como se desprende del vuelto del folio uno (01) y del folio dos (02) de la copia certificada expedida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (Subrayado de la recurrente) al aparecer expresado por los codemandados HUGO CUELLAR MACCHI y ELISA PASTORA VILLEGAS DE CUELLAR, lo siguiente:

“…así mismo, no obstante no haber sido demandada tal acción ponemos en posesión a la parte actora, en la persona de su apoderada judicial Dra. Eunice Hernández, en este mismo acto, de dos locales comerciales que dimos en venta con pacto de rescate distinguidos con los números 1 y 2, debidamente identificados en cuanto a sus medidas y linderos…” (Subrayado de la recurrente)

Advierte la recurrente, que cuando actúa la autoridad judicial dentro de la esfera de la competencia del Juez, ningún acto realizado puede estar rodeado de dolo, por lo que se debe tomar en consideración que si en fecha 11 de Mayo de mil novecientos noventa y ocho se llevó a efecto la entrega voluntaria de los locales comerciales 1y 2, libre de personas y bienes a la mandataria de la demandante es imposible que el día 25 de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho, cuando ya la cónyuge del hoy acusado tenía exactamente cuatro (04) meses y catorce (14) días con los locales comerciales y la casa en su poder, tuviera el acusado la necesidad de violentar el inmueble y hurtar algo inexistente, (Subrayado de la recurrente) por lo que resultan incongruentes los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que los señores ELISA PASTORA VILLEGAS DE CUELLAR y MILENA CRISTINA CUELLAR VILLEGAS, tenían para la fecha en que ellas señalan que ocurrieron los hechos algún bien mueble dentro alguno de los citados inmuebles.

Subraya la recurrente a lo anteriormente expuesto, que habría que agregar, de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil ARGENIS ENRIQUE CEPEDA BRICEÑO y SILVIA OCANDO BELISARIO DE CEPEDA, conforman una comunidad de ganancias conyugales, por lo que resulta indebido señalarlo como el sujeto que ha cometido el delito de Hurto, no se sabe si Agravado o Calificado, ya que existe incongruencia entre la normativa del ordinal 5° del artículo 455 con la calificación dada por la Representación Fiscal al delito.

En el Capítulo Segundo la recurrente en su escrito de apelación, manifiesta que de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, recurre ante la instancia con la finalidad de APELAR del Auto o Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 06 de octubre de 2003, la cual acompañó con copia certificada, y dicha apelación debe ser considerada bajo los siguientes fundamentos:

En el Capítulo Tercero la recurrente, señala que la ciudadana Fiscal comete error de derecho en la calificación del delito cuando señala:

“… Por todo lo antes expuesto, solicito el enjuiciamiento del ciudadano ARGENIS ENRIQUE CEPEDA BRICEÑO, plenamente identificado por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ELISA PASTORA VILLEGAS DE CUELLAR y MILENA CRISTINA VILLEGAS DE CUELLAR (MENOR DE EDAD) actualmente goza de su mayoría de edad…” (Subrayado de la recurrente)

Y está afectando por la violación de la regla legal expresa o los alterados por falso supuesto la moral e integridad del acusado y ayudando al detrimento de su patrimonio y el de su familia.

Y es que el error consiste en que los Hurtos Agravados están tipificados en el artículo 454 del Código Penal, mientras que los Hurtos Calificados están previstos en el artículo 455 ejusdem.

Indica la recurrente, que la acusación no da cumplimiento a las exigencias de los preceptos legales, debido a que el Hurto Agravado está previsto en el artículo 454 ejusdem, y cita a Grisanti A. Hernando y otros autores, para indicar las condiciones del mismo.

Asimismo, advierte la recurrente que el delito de Hurto Calificado está contemplado en el artículo 455 ejusdem y cita las condiciones que deben darse para que se configure el mismo:

Indica la recurrente al respecto que la incongruencia resulta porque ninguno de estos elementos exigidos en la normativas anteriores están dadas en el presente caso, para que opere cualquiera de los delitos antes mencionados, ya que para que se le impute al acusado cualquiera de ellos, el mismo debió caer en la esfera de cualquiera de sus condiciones, pero por el contrario, el mismo, siempre ha asumido conductas acordes con las normas sociales y de buen proceder, por lo que esta conducta no cabe en el ámbito de lo doloso de ningún delito.

Asimismo, señala la recurrente que la ciudadana Fiscal no estableció correctamente los hechos en que resultaron afectadas las presuntas víctimas por violación de la regla legal expresa o los alterados por falso supuesto, al no establecer con precisión los hechos en que incurrió según, la fiscal su defendido, ni relacionó los fundamentos de derecho, creando con ello, además, el in dubio pro reo; y al no haber tramitado la Juzgadora la excepción opuesta de la Cosa Juzgada tramitada en la fase preparatoria de acuerdo al artículo 29 ejusdem en forma de incidencia ni apreciar las pruebas privilegiadas como son las copias certificadas y haberse pronunciado en cuanto a la apertura de juicio sin llegar a la comprobación de la culpabilidad del acusado basándose para ello, sólo en una disposición legal adjetiva, pero sin analizar cada una de ellas, ni comparar su contenido a los fines del establecimiento de los hechos, por lo tanto, la sentencia interlocutoria dictada no está ajustada a derecho.

La recurrente agrega a lo anteriormente señalado la siguiente jurisprudencia, sobre:

“El derecho a la defensa debe ser considerado sólo como la oportunidad para el ciudadano o presunto infractor de hacer oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previa a la imposición de toda sanción de un conjunto de actos o procedimientos destinados a… oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros estados de derecho ha sido llamado como principio del debido proceso”.

Asimismo, la recurrente hace mención en su escrito de apelación del artículo 49 numeral 1° y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, la recurrente solicita se declare con lugar la Apelación interpuesta y con ello, la extinción del proceso por cuanto el hecho imputado a su defendido, no existe y por lo tanto, no pudo ni puede ser comprobado la participación del mismo, con los demás pronunciamientos de Ley.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

La Ciudadana Abogada GISLANA ALVAREZ DE GUERRA, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez visto el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho ZAIDA PADRON VIDAL, defensora del acusado ARGENIS ENRIQUE CEPEDA BRICEÑO, en contra de la decisión de este Tribunal fecha 06-10-2003, en la causa N° 13C-1596-03, y emplazada en fecha 28-10-03, procede de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a dar CONTESTACION al recurso de apelación y estando en tiempo hábil, lo hace de la siguiente manera:

En su primer aparte del escrito de contestación la Representación Fiscal, señala que la defensa esgrime que la Juez Ad quo (sic), consideró en su decisión que existían elementos suficientes para aperturar juicio a su defendido ARGENIS CEPEDA, sin motivar las razones de hecho y de derecho y lo más grave (según lo alegado por la defensora) sin apreciar que la defensa se apoyó en sus alegaciones en DOCUMENTOS PUBLICOS, que su apreciación puede hacerse en cualquier etapa del proceso, si se toma en consideración que el CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (en lo sucesivo COPP), nada norma al respecto, por lo que debe aplicarse supletoriamente lo establecido en el CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC) en cuanto al privilegio de esa prueba documental y en lo dispuesto en la LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (LOPA).

Señala la Representación Fiscal, al respecto de lo anteriormente explanado que la Juez recurrida dio cumplimiento estricto a lo establecido en las normas procesales, pues si bien la defensa no presentó en su debida oportunidad las pruebas que consideraba pertinentes para el debate Oral y Público, mal puede decir que su relevancia y apreciación pueden hacerse en todo estado y grado de la causa, por cuanto se trata de documentos públicos, y el punto que se debatió y decidió en la audiencia preliminar, es el hecho de que dichas pruebas no fueron presentadas en la oportunidad legal, como lo establece el artículo 328 del COPP, relativo a las facultades y cargas de las partes, por tal motivo la Juez recurrida las declaró INADMISIBLES POR EXTEMPORANEAS, apoyando su fundamentación en el criterio de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la cual señala: “Los lapsos legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos” sino que estos elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, y el sentido de que son garantías del debido proceso y a la defensa de las partes que por ello se guían inherentes como son a la seguridad jurídica…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, Oscar R. Pierre Tapia. JUNIO 2001, Pág. 654). Y el artículo 335 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en este sentido se establece (…) las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

Así mismo, la Representación Fiscal advierte que la acusación no se fundamentó en la titularidad o no de la propiedad del inmueble sobre el cual versó el juicio civil, ya que esto es competencia del Juez Civil. De tal manera que si el acusado ARGENIS CEPEDA es el legítimo cónyuge de la ciudadana SILVIA OCANDO, parte actora en dicho juicio civil, la ley no le confiere derechos basados en ese vínculo legal para apoderarse de los bienes muebles pertenecientes a otro, quitándolos sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaban, ya que esta conducta se encuentra tipificada en la ley como un hecho punible, pues el hoy acusado ARGENIS CEPEDA, aniquiló y excluyó del todo la disponibilidad de ELISA VILLEGAS DE CUELLAR y MILENA CUELLAR VILLEGAS, sobre los bienes muebles en cuestión, porque el hurto se consumó tan pronto como el acto de apoderamiento del acusado ARGENIS CEPEDA, privó a las víctimas de la posesión corporal de sus bienes.

En el Segundo Aparte del escrito de Contestación, la Representante del Ministerio Público, manifiesta que la recurrente señala que el ciudadano Fiscal cometió error de derecho en la calificación del delito, ya que en el escrito de acusación en el capítulo referido a la “SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO”, solicita el enjuiciamiento del acusado ARGENIS CEPEDA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 5° del Código Penal.

Al respecto de lo anteriormente señalado, la Fiscal del Ministerio Público, advierte que el error al cual hace referencia la defensa del acusado ARIS CEPEDA, es un error material o de tipeo, ya que al leer con detenimiento el capítulo del escrito de acusación referido a “LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES”, se observa claramente que la norma jurídica invocada para su aplicación a los hechos por los cuales se le acusa a ARGENIS CEPEDA, lo es el DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 5° del Código Penal, y se hace una explicación clara del porqué encuadra éstos en el tipo legal del Artículo 455 Ordinal 5° del Código Penal, por consiguiente dicho error no puede afectar la acusación, y es así ya que el Artículo 454 contempla el HURTO AGRAVADO por razón del objeto material del hecho, mientras que el Artículo 455 se refiere a un estado de mayor gravedad en el mismo delito, tomando en consideración no el objeto sobre el cual recae, sino los medios puestos en práctica por el acusado para perpetrarlo. En consecuencia la calificación jurídica dada al delito por esta Representación Fiscal, está ajustada a la Ley de acuerdo con el resultado que suministró la fase de investigación, por lo tanto no se ha infringido ninguna disposición legal, menos aún el Artículo 455 Ordinal 5° del Código Penal, que es la norma legal que se invocó se aplicara en este caso en concreto.

Continúa la Representación Fiscal en su escrito de contestación, manifestando que en el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, la misma subsanó el error de tipeo, conforme lo dispone el Artículo 192 del COPP, y al momento en que le fue concedida la palabra, expuso: “RATIFICO LA ACUSACION PRESENTADA POR ESTA REPRESENTACION FISCAL EN FECHA 15 DE ABRIL DEL DOS MIL TRES, ASI COMO LAS PRUEBAS OFRECIDAS A LOS FINES DE QUE SEA ENJUICIADO EL CIUDADANO ARGENIS ENRIQUE CEPEDA BRICEÑO, POR LA COMISION DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455, ORDINAL 5° DEL CODIGO PENAL, ES POR LO QUE SOLICITO LA APERTURA A JUICIO… (folio 2, líneas 12, 13, 14, 15, 16 y 17 del acta de la audiencia preliminar). Y así fue perfectamente entendido por la defensa cuando a viva voz expuso: (…) y es que, de las actas procesales se desprende que no hay elemento de ninguna naturaleza, capaz de demostrar que el ciudadano ARGENIS ENRIQUE CEPEDA BRICEÑO, haya cometido delito de HURTO CALIFICADO, establecido en el ordinal 5° del artículo 455 del Código Penal Venezolano… Esto quiere decir que la defensa, no sólo entendió la norma sustantiva invocada por el Ministerio Público, sino que la aceptó porque de no haber sido así, hubiera sido objetada inmediatamente en dicha audiencia, y no se opusieron en el acto…, no interpusieron el recurso de REVOCACION al que hace referencia el artículo 445 del COPP, de tal manera que transcurrida la audiencia no puede ahora venir la defensa a recurrir por otro asunto como es el de la calificación jurídica dada a los hechos cometidos, ya que no hizo uso oportuno del recurso… el único recurso que podía interponer la defensa del acusado AEGENIS CEPEDA, era el de revocación, formulado de manera “ORAL”, ya que la decisión tomada por la juez recurrida, fue en audiencia, por lo tanto, la defensa sólo podía recurrir por el medio de impugnación específico permitido para la decisión que se pretende impugnar.

Finaliza la Representante Fiscal solicitando se declare inadmisible el presente recurso por improcedente y promueve pruebas a los fines de que surtan los efectos legales pertinentes.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Con respecto al punto sobre el cual la recurrente alega que la A quo no motivó las razones de hecho y de derecho para decretar la apertura a juicio de la causa, es de advertir que contra la orden de apertura a juicio, resulta improcedente ejercer recurso de apelación, por cuanto es a partir de ese momento que se entra en la fase más garantista del proceso penal, como lo es el juicio oral y público, en donde las partes tienen igualdad de oportunidades para exponer y probar sus defensas. Así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia.

En relación al punto alegado por la defensa acerca de que la Acusación Fiscal no tiene ningún fundamento legal, ya que de la lectura del expediente y los fundamentos de la acusación se intuye que SILVIA OCANDO DE CEPEDA interpuso formal demanda por ante los antes mencionados Juzgados, en contra de los señores HUGO CUELLAR MACCHI y ELISA PASTORA VILLEGAS DE CUELLAR, por cumplimiento y ejecución del contrato de venta con pacto de rescate, observa la Sala que al revisar el escrito de acusación fiscal, ésta se encuentra perfectamente estructurada, conteniendo entre sus elementos, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, elementos estos que deberán ser controvertidos en el acto del debate oral y público a los fines de determinar la responsabilidad o no del acusado, ya que es al Juez de Juicio a quien le corresponde resolver los el fondo de los puntos de hecho y de derecho planteados tanto por el Representante Fiscal como por la defensa.

En cuanto al alegato de la defensa en relación a que la sentencia no está ajustada a derecho por no haber tramitado la juzgadora la excepción opuesta de la cosa juzgada tramitada en la fase preparatoria de acuerdo al artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa de las actas que el escrito de acusación fue presentado en fecha, 15 de Abril del 2003, habiendo culminado con éste la fase preparatoria y que no es sino hasta el 19 de Agosto del presente año, cuando la recurrente interpone el escrito de oposición de excepción de la cosa juzgada, y luego en fecha, 15 de Septiembre del 2003 interpone nuevo escrito de excepciones y ratifica la excepción de cosa juzgada opuesta con anterioridad. Finalmente, se desprende del acta de la audiencia preliminar que en el punto TERCERO, la A quo expone: “En relación a los escritos presentados por la defensa en fechas, 19-08-03, 15-09-03 y 01-10-03, considera este Tribunal que los mismos son extemporáneos, por cuanto fueron presentados fuera del lapso previsto para tal efecto por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la Audiencia Preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:... “, el artículo trascrito parcialmente establece el lapso en el cual las partes podrán, entre otras cosas, promover las excepciones pertinentes, promover las pruebas para el juicio oral y público, en el lapso de hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la Audiencia Preliminar, por lo que la promoción u ofrecimiento de las pruebas y de las excepciones, debe hacerse durante dicho lapso prudencial, en el caso de autos la presentación de los referidos escritos fue cuando ya había transcurrido el lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio en relación al cumplimiento de los lapsos procesales, en los siguientes términos: “Los lapsos legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos” sino que estos elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, y en el sentido de que son garantías de debido proceso y a la defensa de las partes que por ello seguían inherentes como son a la seguridad jurídica…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, Oscar Pier (sic) Tapia. Junio 2001. pág. 654), por lo cual se declaran INADMISIBLES, por extemporáneos en su presentación, tal y como señala la decisión dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha, 02-10-03, en la cual se establece que no puede el juez A quo pretender declarar la admisión de las pruebas bajo el pretexto de derechos fundamentales, supliendo cargas que son propias de las partes, no imputables al juez…”

Por tanto se desprende del escrito trascrito anteriormente que la A quo sí dio respuesta a las excepciones opuestas y lo hizo en el acto de la Audiencia Preliminar y así quedó plasmado en el acta correspondiente, en consecuencia no le violentó ningún derecho al acusado de autos.

En cuanto al hecho alegado por la defensa, referido a que la sentencia no está ajustada a derecho por no haber apreciado la A quo las pruebas privilegiadas y haberse pronunciado en relación a la apertura a juicio sin llegar a la comprobación de la culpabilidad del acusado, basándose para ello, sólo en una disposición legal adjetiva, pero sin analizar cada una de ellas ni comparar su contenido a los fines del establecimiento de los hechos, es de advertir que sólo le compete al Juez de Control analizar los elementos de prueba ofrecidos por la representante fiscal y por la defensa a los fines de decretar la apertura a juicio o no de la causa, pero no es de la competencia del mismo el análisis de fondo de dichas pruebas, ya que eso es materia del juez de juicio, quien luego de presenciar el debate oral y público le corresponderá analizar todas y cada una de las pruebas presentadas y una vez adminiculadas todas y cada una de ellas, las apreciará según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y de esa manera llegar a la conclusión final acerca del establecimiento de los hechos y de la responsabilidad penal del acusado.

En consecuencia de los anteriores razonamientos, estiman los integrantes de este órgano colegiado que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Doctora ZAIDA PADRON VIDAL, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano ARGENIS ENRIQUE CEPEDA BRICEÑO, y en consecuencia CONFIRMA la decisión N° 1171-03, de fecha 06 de Octubre de 2003, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DISPOSITIVA

En fundamento de los anteriores razonamientos, esta Sala número Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Doctora ZAIDA PADRON VIDAL, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano ARGENIS ENRIQUE CEPEDA BRICEÑO, y en consecuencia CONFIRMA la decisión N° 1171-03, de fecha 06 de Octubre de 2003, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscal Especial de Transición del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, tanto testimoniales como documentales; TERCERO: En relación a los escritos presentados por la defensa en fechas 19-08-03, 15-09-03 y 01-10-03, consideró el Tribunal que los mismos son extemporáneos, por cuanto fueron presentados fuera del lapso previsto por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y los declara inadmisibles.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en archivo y remítase.

LOS JUECES DE APELACION


DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez Ponente Juez de Apelación


ABOG. HEBERTO ESPINOZA
Secretario


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N°________ en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.


ABOG. HEBERTO ESPINOZA
Secretario