REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

EXPEDIENTE NRO.: A.- 316

PARTE AGRAVIADA: EDGAR JOSE ROSALES ROSALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.665.014 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: GUMERCINDO NAVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.836.

PARTE AGRAVIANTE: FEDERACION DE TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA (FETRAZULIA), Domiciliada en El sector Platanero vía pedregal, frente a creaciones Mis Lucys.Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-


APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE AGRAVIANTE: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.


SENTENCIA DEFINITIVA: AMPARO CONSTITUCIONAL.

En fecha 09-12-2003 , fue recibida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, la presente acción de Amparo interpuesta por el ciudadano EDGAR JOSE ROSALES ROSALES contra la FEDERACION DE TRBAJADORES DEL ESTADO ZULIA (FETRAZULIA), por violación de la norma contenida en los artículos 49, Ordinal 1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y remitido ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, para el conocimiento de esta causa en fecha 11-12-2003 (folio 134).

Es de observar de la demanda de Acción de Amparo, que el recurrente fundamenta su pretensión en las siguientes circunstancias:

1.- Que en fecha 13-11-2001, fue elegido como secretario Ejecutivo de la Federación de Trabajadores del Estado Zulia (FETRAZULIA), seccional C.T.V., ratificada posteriormente la legitimidad del proceso electoral por el Consejo Nacional Electoral en fecha 22-01-2003.

2.- En fecha 28-08-2003, el Presidente del Sindicato mencionado procedió a expulsarlo de dicha Federación, a través de un Concejo Regional de FETRAZULIA, convocado a través de medios impresos del Estado Zulia en el cual se invita a todos los trabajadores de este Estado.

3.- Solicita la restitución al cargo de secretario Ejecutivo.

4.- Fundamenta la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 49, numerales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 448 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento artículo 154 de la misma, y artículos 19 hasta el 22, ambos inclusive de.
Verificadas tales alegaciones, se observa que los motivos y argumentos expuestos por el querellante, no se circunscribe a ninguna de las causales establecidas por el legislador en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino que contiene juicio valorativos sobre los hechos que le sirven de base para denunciar la violación de su derecho a la defensa al ser expulsado en el cargo que desempeñaba como secretario ejecutivo de la Federación de Trabajadores del Estado Zulia (FETRAZULIA), a través de un Concejo Regional de dicha Federación celebrado en fecha 28-08-2003, Asamblea de la cual no fue participada.

Considera conveniente esta Juzgadora la necesidad, de verificar si técnicamente es procedente una declaración in limine litis sobre la declaratoria de improcedencia, en virtud de considerar nuestra Jurisprudencia Patria que en aquellos casos donde el Juez considere que no estén dados los casos de inadmisibilidad contemplados en la norma citada up supra (Artículo 06), o que a su entender no existan violación del texto constitucional que haga procedente la vía del Amparo para éste caso autónoma puede ser declarado improcedente, sin necesidad de tramitar la Acción de Amparo por resultar a todas luces improcedente y por lo que carecería de todo sentido admitirla y realizar todo un procedimiento Judicial, criterio establecido en Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-08-2000 ( CASO MOGOLLON Y OTROS ).

Examinando el escrito contentivo de la Acción de Amparo es indudable que el accionante busca resolver mediante esta vía una situación relacionada con la presunta violación a su Derecho a la defensa y al debido proceso en virtud de la expulsión en el cargo que desempeñaba como Secretaria Ejecutivo de la Federación de Trabajadores del Estado Zulia (FETRAZULIA), a través de la presunta asamblea realizada por el Consejo Regional de FETRAZULIA celebrado en fecha 28-08-2003.

Esta situación detectada en las actas, hace no idónea esta vía de Amparo, ya que el Amparo esta concebido como una protección de derechos y Garantías Constitucionales Strictu Sensu, es decir, que la vía de Amparo Autónomo procede cuando no existan otro medio, breve, sumario y eficaz que establezca la situación Jurídica infringida, en este caso de marra el quejoso no hizo uso de la vía oportuna, ya que la legitimidad o ilegitimidad del acto lesivo denunciado, debe ser ventilado como Recurso Contencioso de Nulidad ante la competencia respectiva.

En este sentido el Amparo Constitucional constituye un juicio de cognición abreviada donde la rapidez del procedimiento no hace posible verificar cuestione de hechos que afecten la legalidad o ilegalidad de actuaciones realizadas por particulares en éste segundo supuesto los derechos colectivos (sindicatos). En este sentido la Acción de Amparo no se ha establecido para restituir acciones o recursos ordinarios que puedan tener los sujetos de derecho, deben utilizarse la vía correspondiente y no la vía de Amparo autónomo. En consecuencia, por los argumentos y razones expuestas, éste Tribunal de Juicio considera que el recurrente no ha debido recurrir por vía de Amparo, pues ha obviado la forma procesal establecida, lo que impone declarar improcedente in limine litis la acción de Amparo interpuesta por el ciudadano EDGAR JOSE ROSALES ROSALES contra la Federación de Trabajadores del Estado Zulia (FETRAZULIA). Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos y argumentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DELE STADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano EDGAR JOSE ROSALES ROSALES contra la Federación de Trabajadores del Estado Zulia (FETRAZULIA), por las razones y argumentos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a
los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en |concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 8º y 9º del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, quince (15) de diciembre de dos mil tres (2.003). Siendo las 8:45 a.m. Año: 190º de la Independencia y 140º de la Federación.


Abg.YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZ
Mgs.ALBA GODOY DE FARIA
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha, siendo las 8:45 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia.
Mgs.ALBA GODOY DE FARIA
SECRETARIA
YSF/AGdF/mmr
As-A-316

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