REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS

EXPEDIENTE Nro. A-367.-

PRESUNTA AGRAVIADA: SUAHIL COROMOTO SAAVEDRA PEREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 11.884.108 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DEL
PRESUNTA AGRAVIADA: MARIA DE LOS ANGELES RIOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 80.904.

PRESUNTO AGRAVIANTE: CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA JERÓNIMO BRICEÑO & CIA., S.A., registrada por ante el Registro de Comercio llevado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRABAJO Y DEL TRANSITO DE LAC IRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, el 10-05-1.960, bajo el Nro. 232, folios 557 y 567, domiciliada en el Municipio Pam Pam del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DEL
PRESUNTO AGRAVIANTE: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Esta acción de Amparo fué interpuesta en fecha 16-12-2.003, por la ciudadana SUAHIL COROMOTO SAAVEDRA PEREZ contra la Empresa CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA GERONIMO BRICEÑO & CIA, S.A., por la presunta violación del artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11, 24 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 11 y 24 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (folios 01 al 03).

En fecha 17-12-2.003, se le dió entrada en el Libro de Asuntos a la presente Acción de Amparo Constitucional. (folio 98).

Esta Juzgadora, estima necesario a la parte quejosa una actuación conveniente y en aras de una efectiva administración de Justicia y por acato vinculante de la doctrina establecida en los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cabe resaltar, que la competencia por razón de la materia está determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público, por lo que pueden ser denunciados en todo estado y grado del proceso, y ésta puede declarada de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, con remisión inmediata al Juzgado que deba conocer.

Ahora bien, en fecha 02-08-2.001, se dictó y publicó fallo, en la Solicitud de revisión de sentencia, incoada por el ciudadano NICOLAS JOSE ALCALA RUIZ contra la sentencia de Amparo Constitucional dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de fecha 06-09-2.001, la Sala Constitucional del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que procedió a la revisión de dicha solicitud presentada, siendo ésta admisible, de conformidad con el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La citada sentencia, de cumplimiento obligatorio por ser vinculante para todos los Tribunales de la República, considera que los Juzgados con competencia en material laboral, deben declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativo, el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumben conocer este tipo de juicio.

Así mismo, con fecha 12 de Mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (J. Pacheco y otros en Amparo), con ponencia del Dr. Jesús E. Cabrera Romero, asentó lo siguiente “… Los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo son los competentes en primera instancia para conocer de aquellos amparos ejercidos contra la administración laboral, razón por la cual, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es a ellos a quienes corresponde el conocimiento de dichas acciones, y la apelación o consulta que resulte de su decisión, corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y así se declara…”

En tal sentido, se evidencia del recurso de Amparo Constitucional presentado por la ciudadana SUAHIL COROMOTO SAAVEDRA PEREZ contra la Empresa CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA GERONIMO BRICEÑO & CIA., S.A., en este Tribunal, que se alega el no cumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 66, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con sede en Cabimas, deduciéndose de sus dichos, que no se ha dado cumplimiento a la mencionada Providencia, circunstancia ésta que requiere que el recurso interpuesto deba ser conocido por órgano de la jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Este Tribunal, haciendo uso de las facultades que le confiere el Primer Aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio su incompetencia, para la sustanciación, conocimiento y decisión en la presente causa, ya que le corresponde al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, en virtud de lo cual debe remitirse inmediatamente dichas actuaciones.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La INCOMPETENCIA de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, para la sustanciación, conocimiento y decisión del presente Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana SUAHIL COROMOTO SAAVEDRA PEREZ contra la Empresa CENTRAL CAFETERO FLOR DEPATRIA GERONIMO BRICEÑO & CIA., S.A., ordenando la remisión inmediata del presente Asunto signado con el Nro. A-367, ya que le corresponde al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo, Estado Zulia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, REMITASE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS. Cabimas, Veintidós (22) de Diciembre de dos mil tres (2.003). Siendo las 11:50 a.m. AÑOS: 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ (fdo.) ilebigle --------------------------------
JUEZ
(fdo.) ilegible ----------------------------------- ABOG. HAYDELIS CASTILLO
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha, siendo las 11:50 a.m. se dictó y publicó la presente sentencia.
(FDO.) ILEGIBLE ------------------------------------ABOG. HAYDELIS CASTILLO
SECRETARIA
YSF/HC/rdep.
ASUNTO Nro. 367. ------------------------------------------------------------------------------
Quien suscribe, abogado HAYDELIS CASTILLO, Secretaria de este Juzgado, hace constar que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales. Cabimas, 22 de Diciembre de 2.003.

LA SECRETARIA,