REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE NRO. 2.953.-

PARTE ACTORA: CARLOS ELOY TUDARES, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nro. 16.633.673 y domiciliado en el Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: LEVI DARIO HERNANDEZ NAVA, ELSA BEATRIZ ARAUJO y LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números: V-7.964.937, V-9.766.217 y V-9.738.763 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 65.254, 51.631 y 56.946 respectivamente.
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PARTE DEMANDADA: BAROID DE VENEZUELA, S.A. inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27-10-92, bajo el Nro. 1, Tomo 50-A- Sgdo. y domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSOR AD-LITEM
DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCESCA DI COLA, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número: V-7.893.024 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.798.

SENTENCIA DEFINITIVA: ESTABILIDAD LABORAL.


En fecha 21-09-00 el ciudadano CARLOS ELOY TUDARES, demandó por ante este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a la Empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A., por concepto de Estabilidad Laboral, solicitando la calificación de su despido, reenganche y pago de salarios caídos (folio 01).

Cumplidas las formalidades legales de la instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan de autos, por mandato expreso del artículo 243 del Ordinal 3ero. del Código de Procedimiento Civil.




I
THEMA DECIDENDUM

De la lectura del libelo de la demanda presentado por la parte actora (folio 01), se observa que el ciudadano CARLOS ELOY TUDARES, trajo a los autos todos los alegatos y datos vinculados con la relación de trabajo expuesta. De seguidas se detallan los hechos alegados y el derecho invocados por el demandante:

1. Prestó servicios para la empresa BAROID DE VENEZUELA desde el 17-01-98.
2. Desempeñaba el cargo de obrero.
3. Devengaba un salario de OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS (Bs. 8.666,00).
4. Laboraba una jornada de Lunes a Sábado.
5. Fué despedido sin justa causa en fecha 30-08-2.000, según comunicación que le hiciera el ciudadano HERMES SIERRA, en su carácter de Gerente de Planta.
6. Solicitó la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.
7. Solicitó la citación de la empresa demandada, en la persona de HERMES SIERRA y ELIGIO NUCETY, en su carácter de Gerente de Planta y Supervisor de Planta, respectivamente.
8. Indicó domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de Enero de 2003, consignó el alguacil natural de este Tribunal recaudos de citación que le fueren librados a la demandada, por no haber podido lograr la citación personal.
En fecha 03-04-2003 el Tribunal designa como Defensor Ad-Litem a la Abogada en ejercicio FRANCESCA DI COLA, la cual acepta su designación en fecha 17 de Junio de 2003.
En fecha 01-07-2003, siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda, comparece la Abogada en ejercicio FRANCESCA DI COLA y procedió a contestar formalmente la demanda, para ello consignó DOS (02) folios contentivos de la misma, de la siguiente manera:



HECHOS NEGADOS EXPRESAMENTE:

1. La relación laboral.
2. El hecho de conocer al ciudadano CARLOS ELOY TUDARES.
3. El cargo desempeñado.
4. La labor desempeñada.
5. La fecha de inicio de la relación de trabajo.
6. El despido realizado al actor.
7. Que el ciudadano HERMES SIERRA haya despedido al actor.
8. El salario alegado por el actor.
9. La jornada señalada por el actor.

HECHOS ADMITIDOS EXPRESAMENTE:

1. Que el ciudadano HERMES SIERRA laborara en el cargo de Gerente de Planta.


HECHOS CONTROVERTIDOS:

En éste orden de ideas, este Juzgador considera, ante los alegatos expuestos por las partes en esta causa, deberá circunscribir su labor a determinar la procedencia de los siguientes hechos controvertidos:

1. La existencia o configuración de una relación de trabajo entre las partes intervinientes en esta causa, ciudadano CARLOS ELOY TUDARES y la empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A., y en consecuencia los requisitos de Prestación de Servicio Personal, Remuneración y Subordinación.

Según el balance sucinto realizado previamente al negar la relación laboral la accionada, este Juzgador deberá analizar las probanzas existentes en autos, correspondiendo la carga de la prueba de los hechos controvertidos a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, 1.354 del Código Civil y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, ya que en materia laboral no basta rechazar simplemente la demanda sino que hay que fundamentar esa negativa, y de acuerdo a las doctrinas reiteradas de Casación y de los Tribunales de Ultima Instancia del Trabajo, (Criterio éste estudiado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sent. 15-03-2.000. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. RAMIREZ & GARAY, pág. 723, Tomo CLXIII, de las cuales se transcribe parte de su texto:

“La forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pués, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. Confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dado por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono...”

Así mismo, este Tribunal en cuanto al principio de inversión de la carga de la prueba, se pliega al criterio expuesto por el JUZGADO SUPERIOR DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Sentencia de fecha 30-04-2.001, Nro. de Expediente 3.585, donde señala:

“… que la demandada al dar contestación al fondo de la demanda, se limitó a negar pura y simplemente los argumentos esgrimidos por la parte actora sin fundamentar dichas negativas, tal como lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo; con esto no se trata de omitir el principio de igualdad procesal, sino considerar que en el juicio laboral se produce desde su inicio un desequilibrio del debate procesal a favor del patrono, debido a que su voluntad y posición en la realización del trabajo y en la organización de la empresa le permite tener en su poder la información o datos cuya presentación se hace necesaria en juicio para establecer la verdad de los hechos, y que a estas pruebas difícilmente puede tener acceso el trabajador por lo cual muchas veces queda indefenso frente al patrono…”

En consecuencia, recae sobre el demandado la carga de demostrar la inexistencia de la relación de trabajo que alega el ciudadano CARLOS ELOY TUDARES, ya que al contradecir la existencia de la relación de trabajo el demandado asumió la carga de probar, desplazando la contienda procesal de la pretensión de las razones que tratan de enervarlas y al adoptar esa actitud dinámica asume la carga probatoria alegando hechos con los cuales pretende deducir efectos jurídicos que excluye lo pretendido por el demandante.

En el lapso de instrucción de la causa de las actas procesales se observa que sólo la parte demandante promovió pruebas (folio 84 al 94).

II
THEMA PROBANDUM

Seguidamente, pasa este Tribunal Primero de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por la parte demandante (folio 84 al 94).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

I. INSTRUMENTALES:

1. Copia fotostática del Acta de la Defensoría del Pueblo del Estado Zulia, División Costa Oriental del Lago, de fecha 19 de Octubre de 2001.
2. Copia fotostática de Inspección Judicial Nro. 898-00, de fecha 08-08-2.000, constante de cinco (05) folios útiles, levantada por la Inspectoría del Trabajo a la empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A. (folios 88 al 92).
3. Comprobante de datos complementarios.
4. Autorización de Circulación a favor del Sr. ARSENIO CHACON.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La demandada no promovió prueba alguna, por lo que al respecto el Tribunal no tiene nada que decidir y ASI SE DECLARA.

Antes de entrar a analizar las pruebas aportadas por la parte demandante en esta causa, se observa de las actas que en fecha 21-07-03 la abogada FRANCESCA DI COLA, obrando en el carácter de Defensor Ad-Litem de la empresa demandada mediante diligencia impugnó las instrumentales presentadas por la parte demandante, habiendo sido éstas agregadas en fecha 14-07-03 (folio 84), al respecto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 429. “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en l contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especia producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.



VALORACION DE LAS PRUEBAS:

Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones y probanzas que componen esta causa y del cómputo realizado por este Tribunal, se observa que el escrito de impugnación interpuesto en contra de las documentales que en copia fotostática simple promovió la demandante, fué realizado el PRIMER (1er.) día siguiente de que conste en actas las pruebas agregadas, observándose por consiguiente que dicho escrito de impugnación fué presentado tempestivamente, es decir, dentro del lapso legal para desconocer, tachar e impugnar las pruebas que fueren presentadas por el adversario

Resulta forzoso el cumplimiento de cuatro condiciones para reputar como fidedigno el documento presentado:

1) Que se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente (no simplemente privados).
2) Que sean producidas con la demanda, la contestación a la demanda o el lapso de promoción de pruebas; o si son producidas en cualquier otro momento, que cuenten con la aceptación expresa de la contraparte.
3) Que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el mencionado lapso de pruebas.
4) Que sean legibles, claramente inteligibles, pues, de lo contrario, el Juez, a su prudente arbitrio podrá desecharlas de oficio o a petición de parte.

Del análisis realizado a dichas instrumentales, se observa que las mismas fueron impugnadas en tiempo hábil por la parte demandada, restándole con ello toda eficacia probatoria; y al observar la actitud desplegada por la parte demandante al no producir elemento o circunstancia alguna de la autenticidad de esta probanza, quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desecha dicha probanza y no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.





III
PROCEDENCIA DE LA EXISTENCIA DE LA RELACION DE TRABAJO.

Este Juzgador, luego del análisis de los alegatos expuestos por las partes en esta causa, pasa a decidir sobre el fondo de esta controversia en base al principio de la carga procesal de la prueba.

Nuestro derecho positivo regula la relación de trabajo en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 65. “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a institucionales sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.


La presunción iuris tantum, acerca de la existencia del contrato o relación de trabajo, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, como se observa, es legal. Bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia del contrato de trabajo, pués en tal supuesto, la subordinación también se presumirá, a menos que el presunto empleador, demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, y esto en virtud que toda prestación de servicios subordinados, perfecciona por mandato de la Ley, un contrato de trabajo, independientemente de la voluntad o del querer del prestador y del receptor de los servicios; por lo que en toda relación de servicio entre patrón y obrero, mejor dicho, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, a menos que haya prueba en contrario, se presume la existencia de la relación de trabajo; y lo que la presunción establece a falta de otra prueba mejor existente en autos es la naturaleza laboral de la relación.

Las probanzas promovidas anteriormente corresponden al contradictorio contenido en la presente causa, por lo que este Tribunal debe ajustarse a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, normas estas que a la letra dicen:
Artículo 68. “…Antes de concluir el acto de la litis contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que este no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”.

“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.


La demandada asumió su riesgo en este juicio al negar la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, negando pura y simplemente todos los hechos en que el actor fundamenta su libelo de demanda. Esta negativa sin determinar con claridad los hechos negados expresamente, como ya se expresó anteriormente, constituye una confesión, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, que invirtió la carga probatoria, quedando ésta en poder de la demandada, lo cual a criterio de quien sentencia, y en base a los alegatos expuestos por la demandante, y en base a los alegatos y defensas expuestas por la empresa demandada se observa que dichos alegatos y defensas no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de existencia de la relación de trabajo que unió a las partes intervinientes en esta causa.

En consecuencia, al haber la demandada contestado en la forma que lo hizo, incurrió en presunción de confesión, y al no haber logrado desvirtuar en la etapa probatoria la pretensión de la accionante, se consolida la confesión por inversión de la carga probatoria y en consecuencia debe este Sentenciador tener por admitidos los siguientes hechos:

1. La relación de trabajo invocado por la parte actora, la cual se inició el día 17-01-98.
2. El salario alegado por el trabajador, es decir, OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 8.666,00) diarios.
3. Que el despido haya sido injustificado.
4. La terminación de la relación de trabajo de fecha 30-08-2.000. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, demostrada como ha sido en actas la pretensión alegada por la parte actora, en base a la relación de trabajo que existiera entre la accionante y la empresa accionada; se evidencia de actas que la Empresa demandada no materializo la obligación de participar el despido , y no contando en acta esta obligación, opera en contra de la demandada la obligación que impone el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo .

Según lo analizado anteriormente, quien decide estima oportuno pronunciarse sobre la obligación del patrono de participar el despido, por ser de orden público y por haberse determinado en esta causa.

IV
CONFESIÓN DE LA DEMANDADA POR NO
PARTICIPAR EL DESPIDO

Atención especial nos merece la conducta observada por la empresa demandada en el caso de autos en el cual no hay constancia alguna del cumplimiento de la obligación impuesta en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, de participar el despido en su calidad de patrono.

En los procedimientos de estabilidad, y por imperio de la citada norma legal y del artículo 117 eiudem, el patrono, ante el hecho del despido , tiene a su cargo el cumplimiento de dos obligaciones: 1. Participar el despido; y 2.- Contestar la demanda. Omitir el cumplimiento de estas obligaciones acarrea en ambos casos la confesión del patrono, si bien hay que diferenciar dicha confesión según se trata de uno u otro caso, ya que la doctrina judicial imperante hasta la fecha considera que en el primer supuesto (falta de participación) la confesión opera Ope Legis, esto es, de pleno derecho y por lo tanto es desvirtuable, mientras que en el segundo caso (inasistencia al derecho acto de contestación de la demanda) opera la confesión ficta, que requiere además no haber sido desvirtuada en autos y que la acción sea procedente en derecho.

Ahora bien, analicemos como debe materializarse el cumplimiento de la obligación señalada en primer término. O sea, cómo debe hacerse la participación a fin de evitar la confesión aludida anteriormente. Leamos nuevamente la primera parte del referido artículo 116, eiusdem:

“Cuando el patrono despida a uno (01) o más trabajadores deberá participarle al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa...”

En aplicación de estas normas, y luego de una revisión minuciosa de las actas procesales, observa este Tribunal que la empresa demandada no materializó el cumplimiento de la obligación participando el despido del trabajador demandante; acarreando en consecuencia dicha conducta observada por la patronal, la confesión Ope Legis en relación con el despido injustificado. ASI SE DECIDE.

Este Tribunal, con la intención de complementar su criterio sobre la ejecución de las sentencias en los procedimientos de estabilidad, habida cuenta que al declararse con lugar la calificación de despido impone al patrono una conducta futura a seguir, cual es la de reenganchar al trabajador a su puesto habitual de trabajo, advirtiéndose en muchos casos la contumacia del condenado a cumplir con lo ordenado en la sentencia ejecutoriada, considera que efectivamente la obligación del patrono – reenganchar – es una obligación de hacer, que por su propia naturaleza no tiene forma compulsiva de hacerse cumplir, viéndose en estos casos privado el trabajador de lograr el reenganche, pero observando además este Sentenciador que el empleador tampoco hace uso entonces de la facultad que prevé el legislador en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual pareciera que no se logra ni la estabilidad, ni el pago de los conceptos y cantidades a que se contrae el artículo 125, eiusdem.

En estos casos, se considera que no se ha cumplido con lo ordenado en la sentencia, ni con la forma de cumplimiento por equivalente prevista por el legislador, desprendiéndose, como consecuencia de ello, que no ha terminado el procedimiento, por lo que los salarios caídos continuarán causándose, con los aumentos legales y contractuales, si fuera procedente, hasta que el patrono, sujeto obligado por la sentencia, cumpla con la orden de reenganchar al trabajador u opte por pagarle de acuerdo con el citado artículo 125, debiendo constar a los autos, en cualesquiera de los dos supuestos referidos, el cumplimiento de una u otra forma, para así considerarse terminado el procedimiento de calificación de despido mediante auto expreso dictado por este Tribunal que es a quien corresponde la ejecución. Esto no impide que el trabajador ante la negativa del patrono a reenganchar, manifestada expresamente o que conste en forma tácita, o ante la imposibilidad física de obtener el reenganche prefiera demandar por la vía ordinaria los conceptos relativos al preaviso y la antigüedad, cuantificados como se establece en el artículo 125 ya citado.

Las decisiones definitivas en materia de calificación de despido por la estabilidad relativa, cuando son declarados con lugar – a favor del trabajador -, traen como accesoria a la condena de reenganche la de pagar los salarios caídos hasta que se cumpla con el reenganche o se opte por el cumplimiento por equivalente, lo que se traduce en que es el patrono quien con su conducta puede poner fin a que se sigan causando los salarios caídos; de no hacerlo – reenganchar o pagar de acuerdo con el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo – se seguirán indefinidamente causando los salarios caídos, no pudiendo el patrono ignorar los términos de la sentencia definitiva, por las consecuencias patrimoniales que la misma conlleva.

En efecto quien decide considera que de acuerdo con la letra de la Ley (artículos 116, 126 y 125), son las partes quienes pueden ponerle fin al procedimiento, bien sea por parte del patrono reenganchado y pagando los salarios caídos o insistiendo en el despido y pagando los salarios caídos hasta el momento también del pago de la antigüedad y el preaviso; o bien por el trabajador que, ante la negativa del patrono a reenganchar, opta por demandar por la vía ordinaria los montos que le correspondan de acuerdo con la Ley, pudiendo valerse, por lo que se refiere a los salarios caídos de la sentencia de estabilidad como presunción grave del derecho que reclama y obtener una medida de embargo sin requerir de la caución previa.

Si no ocurre ninguno de los supuestos señalados en el párrafo anterior, no puede concluir el procedimiento y se continúan causando los salarios caídos, no estando dentro de la facultad de este Sentenciador dar por terminado el procedimiento si no surge alguna de las hipótesis referidas. ASI SE DECIDE.

Así mismo, en relación al modo de calculo para determinar el quantum de los salarios caídos originando en esta causa, esta deberá ser efectuado mediante auto por separado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución Para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le corresponda ejecutar la Sentencia, en el momento de la Ejecución del presente fallo a través de un simple calculo aritmético que contendrá los salarios dejados de percibir por el trabajador actor desde el momento del despido. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido intentada por el ciudadano CARLOS ELOY TUDARES contra la Empresa BAROID DE VENEZUELA, S.A.
SEGUNDO: Se ordena a la empresa accionada BAROID DE VENEZUELA, S.A. a reenganchar al ciudadano CARLOS ELOY TUDARES, en las mismas condiciones de trabajo en que se encontraba al momento del despido, es decir como Obrero.

TERCERO: Se ordena igualmente a la perdidosa a pagar los salarios caídos del trabajador desde el momento del despido ocurrido en fecha 30-08-2.000 hasta la efectiva reincorporación a sus labores, con todos los beneficios que le hayan otorgado las Leyes de la República, como si no hubiese estado separado de su cargo, con base al salario diario demostrado en actas de OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 8.666,00). En relación al modo de calculo para determinar el quantun y el total de los salarios caídos, se deberá hacer conforme a lo establecido en la motiva del presente fallo.
CUARTO: En caso de que el patrono fuere a hacer uso del derecho establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberán cancelar las indemnizaciones previstas en el referido artículo de acuerdo a lo indicado en el artículo 146 eiusdem.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en los artículos 1384 del Código Civil y Ordinales 8 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, OCHO (08) de Diciembre de dos mil tres (2.003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.


DR. ANGEL BETANCOURT PEÑA
Juez 1º de JUICIO (TEMP.)

DRA. DORIS ARAMBULET
LA SECRETARIA


Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.


LA SECRETARIA