REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Veintisiete (27) de Febrero de 2008
197º y 149º

SENTENCIA

EXPEDIENTE Nº VH01-L-2003-000103

MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

PARTE ACTORA: ARELIS TERESA VILLARRETA, madre y representante legal de ARLIS BETANIA TUA VILLARETA, hija del difunto RAFAEL SIMON TUA SANCHEZ.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IBRADYS GUANIPA, WOLFGANG RODRIGUEZ, LUIS TRUJILLO, ROBERT CELIMENE, Inpreabogados números: 40.697,42.921, 42.942, 63.929.

PARTE DEMANDADA: TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A. (SEMARCA).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDA: LILIANA SALAZAR, VALENTINA MASTROPASQUA, RICARDO CRUZ BAVARESCO, Inpreabogado Nº 58.813, 52.157, 98.455 y 61.890.

PARTE CODEMANDADA: WINS SERVICE COMPANY, C.A. y GULF OF PARIA OPERATING COMPANY (GOPEOC).



DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la ciudadana: ARELIS TERESA VILLARRETA, identificada con cédula de identidad Nº V-14.493.986, en representación de su hija ARLIS BETANIA TUA VILLARETA, hija del trabajador RAFAEL SIMON TUA SANCHEZ (difunto), a demandar por Daño Moral y Otros Conceptos Laborales, en fecha 07 de Mayo de 2003, por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de las Sociedades Mercantiles: TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A. (SEMARCA), WINS SERVICE COMPANY, C.A. y GULF OF PARIA OPERATING COMPANY (GOPEOC), admitida por el mencionado Tribunal el día 19 de Junio de 2003.

Se desprende de las actas que en fecha 07 de Mayo de 2004, la empresa GULF OF PARIA OPERATING COMPANY (GOPEOC) y la ciudadana ARELIS TERESA VILLARRETA representante legal de ARLIS BETANIA TUA VILLARETA, celebran transacción laboral por ante el extinto Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la cual fue homologada en fecha 21 de junio de 2004; de esta forma en fecha nueve (9) de noviembre de 2006 por Resolución No.2006-00034, la causa paso al conocimiento del extinto Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual en fecha 12 de marzo de 2007, Homologa el Desistimiento realizado por la parte actora en relación a la empresa WINS SERVICE COMPANY, C.A., quedando así como única empresa demandada TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A. (SEMARCA).


Ahora bien de las actas se evidencia el fallecimiento del trabajador ciudadano que en vida respondiera al nombre de RAFAEL SIMON TUA SANCHEZ (Difunto), quien deja una hija: ARLIS BETANIA TUA VILLARETA (niña), quien asume la cualidad de demandante en la presente causa; esta jurisdicción pasa a resolver lo hace previa a las siguientes consideraciones:



PUNTO PREVIO Y MOTIVACIONES

Antes de continuar con la tramitación de la presente demanda y dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a la jurisdicción, resulta necesario hacer un análisis breve pero preciso sobre la competencia de este Tribunal para conocer el asunto sometido a su jurisdicción en virtud de la garantía constitucional a la “Tutela Judicial Efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y toda vez que la incompetencia del juzgador en los casos es de orden público, violenta las garantías constitucionales “al debido proceso” y “el derecho de ser juzgado por el juez natural” tal como lo establece el artículo 49 ejusdem. (Subrayado de esta jurisdicción).
Prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...” (El subrayado es de la jurisdicción)

La copiada disposición constitucional es la norma rectora en materia competencial pues al señalar el origen de la jurisdicción al propio tiempo nos enseña que el ámbito de actuación de esta última viene dado por las causas que le sean atribuidas y mediante los procedimientos que determine la Ley. (Subrayado de esta jurisdicción).

La Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, expediente Nº 00-0056, (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), estableció:
(…) Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(Omissis)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

(Omissis)

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

En este orden de ideas, resulta oportuno reiterar lo sostenido por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1774 de fecha 9 de agosto de 2007, (caso: Ana Lucia Cárdenas Ramírez en su propio nombre y en representación de su menor hijo Segundo José Alvarado Cárdenas contra Transporte E.J., C.A )

Expuesto lo anterior, ahora es de puntualizar que, la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia., y que cuando un Tribunal conoce indebidamente de un proceso que no le corresponde, la decisión que éste pronuncie se considera procesalmente inexistente.

Así las cosas, y dadas las circunstancias del caso, la Sala se ve forzada a declarar, en primer lugar, la incompetencia de los Juzgados Laborales en el conocimiento del presente juicio en el que se encuentra involucrado un niño. En segundo lugar, la nulidad de las sentencias de mérito emitidas en fechas 12 de diciembre de 2006 y 8 de febrero de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo y el Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, respectivamente, y en virtud de la incompetencia expresada, declarar en definitiva que no existe sentencia valida que pueda ser examinada por esta Sala bajo el alcance del recurso de casación ejercido.

Finalmente, a los fines de restablecer el orden jurídico, se repone la causa al estado de que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente que resulte competente para el conocimiento en primer grado del asunto, dicte el fallo correspondiente. Así se decide.

Del extracto jurisprudencial transcrito, se colige que la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, si un Tribunal conoce indebidamente de un proceso que no le corresponde, la decisión que éste pronuncie se considera procesalmente inexistente.


Asimismo según jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Fecha 15 de Noviembre de 2007, como en reiterados criterios jurisprudenciales ha establecido el criterio según el cual en aquellas causas de naturaleza laboral en las que figuren niños o adolescentes, bien como demandantes o como demandados, serán resueltas por los Tribunales de Protección del Niño y el Adolescente, tomando en consideración el artículo 115 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes, y como quiera que en el presente juicio figuran como legitimada activa ARLIS BETANIA TUA VILLARETA, en acatamiento a la vinculante jurisprudencia señalada anteriormente es viable en derecho declinar el conocimiento de la presente causa en la jurisdicción de los Tribunales de Protección del Niño y el Adolescente. Así se establece.


DISPOSITIVO
En fuerza a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente fundamentados en la parte motiva de esta decisión este TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SE DECLINA LA COMPETENCIA para la decisión de la demanda de DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por ARELIS TERESA VILLARRETA, madre y representante legal de ARLIS BETANIA TUA VILLARETA, en contra de la Sociedad Mercantil: TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A. (SEMARCA), en el TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que por distribución corresponda.

SEGUNDO: Se remite la presente causa al TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dejándose transcurrir previamente el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No hay especial condenatoria en costas y costos del presente asunto dada la naturaleza del fallo. PUBLÍQUESE, y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008).- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ


DRA. ANA AVILA

LA SECRETARIA
MARIALEJANDRA NAVEDA

En la misma fecha, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA.
MARIALEJANDRA NAVEDA
AA/MN/begp
exp.VHO1-L-2003-000103