REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Se inició el presente proceso por ante este Tribunal, mediante demanda de Ejecución Hipotecaria intentada por FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo No. 540 de fecha veinte (20) de Marzo de l.985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 33.190 de fecha 22 de Marzo de l.985 y regido conforme el Decreto-Ley No. 3.228 de fecha 28 de Octubre de l.993 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.649 Extraordinario de fecha 19 de Noviembre de l.993, representado por los Abogados en ejercicio ASDRÚBAL MIRABAL FERNÁNDEZ y ASDRÚBAL JOSE MIRABAL TORRES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 881.093 y 7.886.671, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 12.317 y 39.435, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia contra de los ciudadanos CLEMENTE ALEJANDRO CUEVAS CALDERA y MAGDA COROMOTO CRESPO, venezolanos, mayores de edad, criador y oficios del hogar, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.192.047 y 4.320.666, y domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, representados en este proceso por los abogados en ejercicio JOSE FELIX COLINA DELGADO y OSCAR ADOLFO RODRÍGUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 106.727 y 1.687,825, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 2433 y 5424, respectivamente.
Por auto de fecha diez (10) de abril del pasado año 2.000 se admitió la demanda propuesta y se ordenó intimar a los demandados, cumpliéndose la misma por intermedio de sus nombrados apoderados judiciales, quienes dentro del plazo previsto en el Código de Procedimiento Civil, hicieron formal oposición con fundamentación en lo señalado en los ordinales 2° del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil; y ordinales 5° y 6° del artículo 663 de referido Código. Negando rechazando en el petitum de su escrito la existencia de las obligaciones cuyo pago se demanda, alegando que nunca recibieron las cantidades de dinero dado en préstamo y aludidas en el referido escrito, y consecuencialmente nula la hipoteca constituida.
Por auto de fecha primero (01) de Junio del año 2.001, este Tribunal consideró que la oposición llenó los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por lo que era necesario declarar el procedimiento abierto a pruebas y su sustentación continuara por los trámites del procedimiento ordinario, ordenando notificar a las partes tal resolución.-
Posteriormente, en auto de fecha veintisiete (27) de mismo mes de Junio de 2.001, dejó sin efecto el auto antes referido, y ordena notificar a las partes para la reanudación de la causa, en un lapso de diez días, contados a partir de la última notificación y una vez transcurrido dicho lapso, quedara abierta la presente causa a pruebas, pero sustanciándose por los trámites del procedimiento ordinario agrario.-
Vencido el término probatorio y evacuadas las mismas, y visto el escrito de Informes de la parte demandada, entra este Tribunal a dictar sentencia para decidir lo controvertido en la oposición formulada, en los términos siguientes:
Dispone el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil:
“Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1º. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2º. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3º. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.”
Del exhaustivo examen por parte de este Juzgador del documento constitutivo de la hipoteca presentado por la parte actora como único instrumento fundante de la acción protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del otrora Distrito Baralt del Estado Zulia, el día 14 de enero de 1993, bajo el No. 3º, tomo 1, Protocolo Primero, primero trimestre, se observa que en ese instrumento hipotecario señala que el Banco concede al Acreditado: “….. una Apertura de Crédito por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 10.000.000,oo) habiendo convenido ambas partes que el Acreditado dispondrá de la Apertura de Créditos, preferentemente por intermedio de la Sucursal de Mene Grande del Banco, mediante el perfeccionamiento de prestamos agropecuarios o pagares agropecuarios o ambas modalidades al unísono”.
De forma tal que el Acreditado debía suscribir uno cualquiera de los dos instrumentos antes mencionados o ambos a la vez, que debía contener la obligación asumida, indicándose en ellos la forma de pago, plazo y demás modalidades que fueren menester.-
En el citado documento constitutivo de la hipoteca no se estableció fecha, ni forma de pago de la obligación, ni plazo alguno para cancelarla, de manera que en esas condiciones se le imposibilita a este Juzgador precisar, si la obligación garantizada es líquida y de plazo vencido, condición indispensables para que pueda solicitarse la ejecución de hipoteca; evidenciándose igualmente de las actas y del referido documento, que la ejecutante no acreditó con su demanda ningún otro documento público o privado para demostrar la existencia de la obligación ejecutada. ASÍ SE DECIDE.-
En el lapso probatorio, la parte actora promovió las que consideró pertinentes, tendientes a demostrar la existencia de la obligación, que entra este Juzgador a analizar y lo hace en los términos siguiente:
A) Invoco el mérito probatorio del documento constitutivo de la acción antes indicado, pero de acuerdo al mismo documento era menester por parte de la ejecutante demostrara o acreditara que la apertura de crédito referido se perfecciono mediante la firma de pagarés o préstamos agropecuarios o ambos a la vez. No consta de actas, que tales instrumentos hayan sido presentados a los efectos de dar por demostrada la inexistencia de tales documentos cambiarios de donde deviene el hecho de la inexistencia de la obligación reclamada, anulándose la hipoteca constituida para garantizar una obligación inexistente. ASI SE DECIDE.-
B) Igualmente la ejecutante promovió una correspondencia de fecha 08 de septiembre de l.994 dirigida por el ejecutado al BANCO DE MARACAIBO C.A. la misma no puede calificarse de Pagare o Préstamo Agropecuario y carece de valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-
C) Fue promovido por la ejecutante por otra parte, el Balance General de fecha 1 de agosto de 1994 atribuido a Clemente Alejandro Cuevas donde no se indica causa ni razones del asiento sobre el cual se pretende darle valor probatorio, ya que tal instrumento fue promovido como prueba de exhibición de documento. En el referido Balance General aparece la cantidad de Bs. 18.954.818 bajo el concepto efectos por pagar bancario, pero no expresa si su causa, es por Pagaré o Préstamo Agropecuario. Por lo que conformidad con lo antes señalado desestima este Juzgador la analizada prueba. ASI SE DECIDE.
La ejecutante en su quinta promoción, pretende demostrar con un abono en la cuenta No. 0250011830 de fecha 18 de enero de 1993, de DIEZ MILONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 10.000.000,oo) perteneciente al ejecutado la movilización del crédito que reza el documento constituido a favor del ejecutado, evidencia este Juzgador del estudio del referido documento que ciertamente ese asiento señala la causa, razón o motivo del mismo, pero no indica en forma alguna que se trata de un Préstamo Agropecuario o un Pagare Agropecuario que pudiera estar comprendido dentro de la APERTURA DE CREDITO, por lo que al no estar vinculado en referido abono con lo antes indicados, no puede considerarse que esté comprendido en la disposición del documento hipotecario.- Se desestima en todo su valor probatorio el analizado documento por carecer de merito probatorio.- ASI SE DECIDE.-
E) Fue promovida por la ejecutante en la 6ª promoción de su escrito de pruebas, correspondencia de fecha 08 de septiembre de 1994, la cual fue analizada por este Juzgador en el literal “B” del presente fallo, la cual desestima en todo su valor probatorio por parte del este Tribunal. ASI SE DECIDE..
F) Promueve la ejecutante en la 7ª promoción, copia certificada del archivo histórico de una cuenta corriente No. 250011830, sin indicar razón, causa o motivo de los asientos referidos; con relación a los dos instrumentos privados que rielan los folios 84, 85 y 86 de las presentes actas del proceso, estima y considera este sentenciador, que los mismo se refieren a una declaración del ejecutado donde dice poseer bienes y haber empleado dos créditos agropecuarios, sin indicar montos ni fecha, y solo refiere el año l.993, por lo que del contenido de los referidos documentos no se puede inferir que se refiere a Apertura de Crédito que alude la ejecutante; por otra parte, en cuanto al instrumento denominado SERVICIO DE LA DEUDA, que acompaño la ejecutante junto a su escrito, se evidencia del mismo que señala un monto de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOIS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 18.954.868,oo) no pactado en ningún momento por la ejecutante, los cuales no refieren ni indican que se trata de documentos de apertura de crédito ni el libramiento de Créditos Agropecuarios ni Pagares Agropecuarios. ASI SE DECIDE.
Especial significación tiene la Prueba de Cotejo realizada. En efecto, observa este Juzgador, luego de analizar detenidamente el Informe rendido por la Experta Grafotécnica Dra. Marel Pineda Ríos, lo desestima este sentenciador en todo su valor probatorio, los motivos siguientes:
La Experta designada para llevar a cabo el Peritaje solicitó para la realización de la experticia solicitada un instrumento no promovido por la parte actora, y el mismo fue practicado sobre una firma no estampada al pie del instrumento como fue ordenado por este Tribunal. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, con lo que respecta a la Experticia Contable, promovida por la ejecutante, observa este Juzgador que el Informe rendido por el Experto designado Licenciado Rafael Cisneros, luce de su examen contradictorio e incongruente dado que el mismo se reflejan cantidades que no guardan relación con lo expresado en el libelo de la demanda, sobre todo en lo referente a cálculos de intereses compensatorios como fue promovido, ya que en el libelo se habla de intereses ordinarios, y más aun cuando en el documento de apertura de crédito no se califica el tipo de interés sino que dice que los intereses ordinarios, cuando en el documento de apertura de crédito no se califica el tipo de interés sino por lo contrario, se indica que los intereses serán fijados por el Banco en cada caso en la fecha en que se otorgue cada pagaré, mencionándose que cada pagaré tendrá su propio vencimiento el 15 de marzo de l.993, de donde surge una evidente contradicción. Por otra parte, existe en el citado informe confusión en cuanto a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS /100 CENTIMOS (Bs. 2.106.666,66) ya que no se sabe a ciencia cierta si la referida cantidad de dinero se encuentra incluida en la cantidad de TREINTA Y SIETE MI9LLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS/100 (Bs. 37.755.377,77), que según la ejecutante le adeuda la ejecutada; tampoco indica el experto de donde tomó los parámetros para realizar la experticia requerida y en la “CONCLUSION” del Informe expresa que los intereses moratorios causados, ascienden a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ Y SEIS/100 CENTIMOS (Bs. 2.166.666,16) en base a la tasa vigente antes mencionada mas tres puntos porcentuales adicionales, pero no indica cual es la tasa vigente ni sobre que monto se aplicó, ni que tiempo se tomó en cuenta para ese cálculo.
Por otra parte, el referido informe, no señala ni indica, de donde el experto contable tomó la información base para aplicar una tasa del 45.15%; también habla de una serie de tasas que denomina “Int.comp.” sin que este tipo de interés esté fijado en el documento de APERTURA DE CREDITO ni en el libelo de la demanda, así como tampoco indica en su informe porque aplica una tasa variable que denomina “Inst.Aplic.” y lo correspondiente de la tasa “Pond.39.53%” y por último carece de una motivación que explique racionalmente la aplicación de las susodichas tasas.-
De todo lo anteriormente referido este Juzgador se aparte lo concluido en el antes mencionado informe por las razones y motivos explanados. ASI SE DECIDE.
Por tales razones, este Sentenciador desestima el valor probatorio de la antes mencionada prueba de experticia contable por haber incurrido en su formación en graves defectos que la hace incongruente y no guardar correspondencia con lo demandado ni lo estipulado en el documento de apertura de crédito, además de que al no existir la prueba de la obligación pues no fueron consignados los instrumentos idóneos, pagaré Agropecuario o Préstamo Agropecuario que necesariamente deben indicar monto, vencimiento y tasa, por lo que mal podía el Experto determinar contablemente la derivación de tales intereses, de manera que dicha prueba resultaba impractica por no poseer los instrumentos (pagarés o Préstamos Agropecuarios) donde se indicará monto, fecha de vencimiento y tasa aplicable. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por la razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la oposición formulada por los ciudadanos CLEMENTE ALEJANDRO CUEVAS CALDERA Y MAGDA COROMOTO CRESPO a la Ejecución de Hipoteca propuesta por el Instituto Autónomo FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE); y SIN LUGAR la acción de traba hipotecaria propuesta por dicho Instituto en contra de los ciudadanos antes mencionados, por los motivos y razones suficientemente explanados ut supra.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida totalmente.-
Se deja constancia que actuaron como abogados por la parte demandante ASDRUBAL MIRABAL FERNANDEZ, ASDRUBAL JOSE MIRABAL TORRES y ANNELISE MIRABAL TORRES, Inpreabogados Nos. 12.317, 39.435 y 40.682 respectivamente y por la parte demandada JOSE COLINA DELGADO y OSCAR ADOLFO RODRIGUEZ, Inpreabogado Nos. 2.433 y 5.424 respectivamente.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, en Maracaibo a los Veintinueve (29) días del mes de Julio de Dos Mil Tres (2.003). Años: 193º de la Independencia y 143º de la Federación.


EL JUEZ,

DR. ABIGAIL ERNESTO COLMENARES G.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CAROLINA VARGAS R.

En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 P.M.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CAROLINA VARGAS R.