REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado de Control, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas
Cabimas, 09 de Julio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : VV11-S-2002-000023
ASUNTO : VV11-S-2002-000023
ASUNTO ANTIGUO : 2C-070-02.

JUEZ: ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
SECRETARIA: ABOG. DONNA PIÑA D´ABREU
DELITOS: CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA); y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO (PORTE ILÍCITO DE ARMAS).
INTERVINIENTES:
IMPUTADO: Joven cuya identificación se omite conforme al artículo 545 de la Lopna.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE DE GARCÍA. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. ÁNGELA DELGADO DE CONNELL. DEFENSORA PÚBLICA PENAL UNDÉCIMA ESPECIALIZADA.
VICTIMAS: Ciudadanos JONNY ALBERTO AZUAJE CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.065.207, domiciliado en el Sector 1, Calle 1, Vereda 10, Casa N° 2, Urbanización Los Laureles, Parroquia Germán Ríos Linares, en jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia; y NESTOR LUÍS LUNA VICENT, venezolano, mayor de edad, titula de la Cédula de Identidad número V-16.303.878, domiciliado en la Urbanización Los Laureles, Sector 1, Calle 1, Casa N° 10, en jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia.


ASPECTOS GENERALES.

En fecha diecinueve (19) de junio del año 2.003, la Abogada MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCÍA, actuando en su condición de Fiscal 38° del Ministerio Público, presentó solicitud escrita ante este Órgano Jurisdiccional, requiriendo decreto de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa a favor del ciudadano (se omite) (OCCISO), exponiendo en su escrito lo siguiente: “… al folio ... obra agregada copia certificada del Acta de Defunción distinguida bajo el número 49, de fecha 16-06-03, expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Carmen Herrera, del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, donde consta que el ciudadano JOHAN CARLOS FERRER CALLES falleció el día 15-06-2003, a consecuencia de anemia aguda; hematorax, rotura del corazón y pulmón derecho (herida por arma de fuego) ... razón por la cual ... de conformidad con lo previsto en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción que se traduce en el fallecimiento del imputado, solicita a su digno Tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con ocasión al joven (se omite), fundamentando dicha solicitud en lo preceptuado en el primer supuesto del Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 48 ejusdem ...”; la aludida petición se encuentra en los folios que van del cuarenta y seis (46) al cuarenta y ocho (48), ambos inclusive, de la presente causa.

En consecuencia, considerando este Tribunal que el fundamento de hecho de lo solicitado por la Representación Fiscal descansa sobre una circunstancia sobrevenida, como lo es la muerte del imputado, y como quiera que el artículo 323 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, dispone que el Juez podrá prescindir de la celebración de audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la petición, cuando estime que para comprobarlo no sea necesario el debate, este órgano jurisdiccional, considera que en el caso de autos puede prescindirse de la celebración de dicho acto dada la motivación indicada por la vindicta pública y el soporte que de la misma se acompaña, a saber, el Acta de Defunción correspondiente; razón por la cual, para modo de resolver en cuanto a lo pedido, se emite el presente pronunciamiento en los términos que a continuación se expresan:

PRIMERO: El Sobreseimiento como figura jurídica, se define en doctrina como “una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados con anterioridad, al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosas juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. p.148. (Obra: Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Autora: Magaly Vásquez González. U.C.A.B. Caracas. 1.999). Por manera que, dicha institución, regulada en el Código Orgánico Procesal Penal, representa uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del referido instrumento normativo, el cual dispone en el ordinal 3° lo siguiente:

Artículo 318:
“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”

En este sentido, se observa que la norma citada plantea dos supuestos, y como afirma Pérez Erick (2.002), el numeral que se analiza, se refiere a la existencia probada de la cosa juzgada o de causas que extingan la acción penal, como son la prescripción, la amnistía, la muerte del imputado, el perdón de la víctima, los acuerdos reparatorios, etc...(Obra: Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Caracas, Venezuela).

Sobre el particular, siguiendo las lecciones del mencionado autor, se observa el comentario que expresa en relación al artículo 48 del referido instrumento procesal penal, que refiere las causas de extinción de la acción penal, comprendiendo en el ordinal 1° de las mismas, la muerte del imputado; y en este sentido, Pérez S. Erick, sostiene que “la muerte del imputado simplemente se alega y su prueba en el proceso penal, mediante la correspondiente acta de defunción, expedida por las autoridades civiles respectivas”. (Ob.cit.) En el caso en estudio, ambos supuestos legales, sirvieron de soporte jurídico para la solicitud presentada por el Ministerio Público ante este Juzgado, e igualmente forma parte de la cusa, el Acta de Defunción expedida por la autoridad civil correspondiente, respecto al joven que en vida respondiera al nombre de (se omite).

SEGUNDO: Ahora bien, este órgano jurisdiccional para resolver en atención a lo solicitado por la vindicta pública, previa revisión y análisis de las correspondientes actuaciones que integran la presente causa, observa lo siguiente: A.- Que la Fiscalía 38° del Ministerio Público en fecha veintidós (22) de marzo de 2002, presentó ante este Juzgado de Control al adolescente Acusado, y en atención a ello se acordó la prosecución de la investigación mediante el Procedimiento Ordinario, y le fueron impuestas al mismo las medidas cautelares contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; B.- Que en esa misma fecha (22 de marzo de 2002), el despacho fiscal ordenó la apertura de la correspondiente investigación en la presente causa, en relación a dicho adolescente, instruyendo acerca de la práctica de las diligencias correspondientes al órgano policial que tuvo a su cargo el procedimiento en cuestión, lo cual se evidencia en los folios ocho (08) y dieciocho (18) de la misma; C.- Que en fecha veintitrés (23) de abril de 2002, la Dirección de Identificación y Extranjería, con sede en Cabimas, remitió al despacho fiscal copia de la Tarjeta Alfabética perteneciente al ciudadano Acusado, según consta en el folio veinticuatro (24) de esta causa; D.- Que en fecha treinta (30) de abril de 2002, los ciudadanos JAYKE ROBERTO MEDINA CASTELLANO, WILMER ALEXIS PÉREZ QUERALES y NÉSTOR LUÍS LUNA VICENT, acudieron ante la Fiscalía 38° del Ministerio Público, y sostuvieron entrevistas en torno a los hechos objeto de la investigación, todo lo cual se evidencia en los folios que van del veintisiete (27) al treinta y dos (32), ambos inclusive de la presente causa; E.-Que en fecha trece (13) de mayo de 2002, la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Germán Ríos Linares, envió oficio al despacho fiscal, anexo del acta policial contentiva de la información obtenida por dicho organismo en relación al resultado de la experticia que debía ser realizada al arma de fuego tipo Pistola, calibre 22, marca Smith Wesson, serial N° 215K164, así como a cuatro (04) proyectiles, uno de los cuales estaba percutido, y tres sin percutir, ello consta en los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) de esta causa; F.- Que en fecha veintiuno (21) de mayo de 2002, la Intendencia del Municipio Cabimas, Estado Zulia, mediante oficio signado con el N ° 112, remitió al despacho fiscal copia certificada de Acta de Nacimiento Correspondiente al ciudadano (se omite), la cual quedó registrada bajo el número 1.284, y corre inserta a la presente causa en el folio treinta y ocho (38) y su vuelto, la cual fue recibida en ese organismo en fecha veintitrés (23) de mayo de 2002; G.- Que en fecha dos (02) de junio de 2003, el Ministerio Público libró oficio signado con el N ° ZUL-F38-2003-0739 dirigido al Ciudadano Intendente de Seguridad Ciudadana de la Parroquia Carmen Herrera, Municipio Cabimas del Estado Zulia, solicitando a ese despacho la remisión en forma expedita de la copia certificada correspondiente al acta de defunción del mencionado joven; y en consecuencia, el indicado organismo dio contestación al oficio en cuestión enviando anexo a la comunicación respectiva, el recaudo solicitado, el cual se encuentra inserto en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevado por esa Dependencia, ello se evidencia en el folio cuarenta y tres (43) de la presente causa; H.- Que al folio cuarenta y cuatro (44) de la misma, riela copia certificada del Acta de Defunción signada con el número 49, perteneciente al ciudadano Acusado, en la que se refiere que dicho ciudadano murió el día seis (06) de mayo de 2003 a consecuencia de ANEMIA AGUDA; HEMATORAX; ROTURA DE CORAZÓN Y PULMÓN DERECHO; HERIDA POR ARMA DE FUEGO, según certificación de la Dra. Neyda Urribarri; tal documento fue expedido por el Intendente de Seguridad Parroquial, Tec. RAFAEL ARAUJO, y recibido por el despacho fiscal el día diecisiete (17) de junio de 2003.


TERCERO: En atención al estudio y valoración realizados a las actuaciones que integran la presente causa, este órgano jurisdiccional observa que efectivamente el despacho fiscal inició una investigación tendente a determinar la responsabilidad penal del ciudadano de autos, en la comisión de los hechos ocurridos en fecha veintidós (22) de marzo de 2002 en las inmediaciones de la Universidad “Rafael María Baralt” ubicada en la ciudad de Cabimas, ordenándose para ello la práctica de diligencias correspondientes a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Germán Ríos Linares, institución que tuvo a su cargo el procedimiento en el que se produjo la detención de dicho ciudadano. No obstante, igualmente observa el Tribunal, que el Acta de Defunción presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, permite constatar la muerte del ciudadano (se omite), en la fecha expresada, por las razones indicadas en la misma, y ello se traduce en una causa de extinción de la acción penal cuya titularidad corresponde a la Vindicta Pública en virtud de la naturaleza de los hechos que dieron lugar al proceso investigativo. En consecuencia, se considera procedente en Derecho la petición formulada por la Representante del Ministerio Público, relativa al decreto de Sobreseimiento Definitivo con relación al ciudadano imputado, hoy fallecido; y en este sentido, al analizar el fundamento legal de las solicitud presentada, se considera que el caso en estudio se adecua a lo previsto por el legislador nacional en el artículo 318, Ordinal 3°, Primer Supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con el artículo 48, ordinal 1° del mismo Código, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, toda vez que la acción penal se ha extinguido en virtud de la muerte del imputado, lo cual se encuentra demostrado a través del documento público que certifica este hecho, a saber el Acta de Defunción signada con el N° 49 emanada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Carmen Herrera de esta Ciudad de Cabimas, Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CON RELACIÓN AL CIUDADANO (se omite), antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, Ordinal 3°, Primer Supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con el artículo 48, Ordinal 1° del mismo Código, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículos 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

Ahora bien, como quiera que este Tribunal no consideró necesaria la celebración de una audiencia oral para la discusión de lo pedido en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de sustento al petitorio fiscal, y para modo de llevar al conocimiento de las partes actuantes en el proceso lo decidido, se ACUERDA: PRIMERO: Notificar tanto a la Defensora del ciudadano que en vida respondiera al nombre de (se omite), como a la Representante del Ministerio Público, acerca del contenido de la presente decisión, para su debido conocimiento, a los fines legales conducentes. SEGUNDO: Notificar a los ciudadanos JHONY ALBERTO AZUAJE CÁRDENAS y NESTOR LUÍS LUNA VICENT, en su condición de víctimas del proceso penal, informándoles sobre lo decidido, a los fines legales correspondientes. TERCERO: Dejar transcurrir íntegramente el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar con respecto a la presente decisión, y una vez agotado el mismo, se ordenará la remisión de la presente causa al Departamento de Archivo Judicial en razón de lo acordado. NOTIFÍQUESE en la forma indicada.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, a los nueve (09) días del mes de Julio de Dos Mil Tres (2003), Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


LA JUEZ DE CONTROL

ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ



LA SECRETARIA


ABOG. DONNA PIÑA D’ABREU



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la presente decisión bajo el N° SC2-011-03 en el libro respectivo.

LA SECRETARIA

ABOG. DONNA PIÑA D’ABREU