REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 31 de Julio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-S-2002-000326
ASUNTO : VJ11-S-2002-000326

Resolución No 2C-705-03

Vista la Solicitud realizada por la Ciudadana GLORIA RAMIREZ, en su carácter de Defensora Publica Segunda de este Circuito Judicial Penal, donde en fecha 08 de Noviembre del año 2002 en audiencia de presentación de imputados donde expone: “se llevó a cabo un indebido allanamiento Este Tribunal antes de resolver lo solicitado pasa a considerar:

Después de mas de cuatro años de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y de nuestra Constitución Nacional es penoso para esta Juzgadora conocer de procedimientos realizados bajo términos que atentan contra el espíritu de nuestra legislación penal, además encontrarnos con organismos policiales que por desconocimiento o desacato ignoran su aplicación y actúan fuera del margen de lo establecido en ellas.

Detenciones basadas en mera sospecha al estilo de la derogada Ley de Vagos y maleantes y del desaparecido Código de Enjuiciamiento Criminal, donde eran aprehendidos ciudadanos que asumían una “actitud defensiva” ante la autoridad policial, o que mostraban un “evidente nerviosismo” ante cuerpos policiales, éstos, que con nutridos antecedentes de violación de derechos humanos a lo largo de nuestra historia, con practicas abusivas y estigmatizantes sugestionan a Ciudadanos con o sin carrera delictiva.

Esta es la realidad de la presente acta policial donde se evidencia que se realiza una aprehensión violando lo establecido en la Constitución Nacional en su Artículo 44, 1° con respecto a las formalidades de arresto y detención “ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti”. La orden de aprehensión nunca existió y ni el acta ni las circunstancias que rodean el hecho indican la comisión de un hecho punible. Asimismo viola el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el procedimiento para la aprehensión en caso de flagrancia, situación de los aquí imputados que no encaja en el tipo descrito en el mencionado artículo.

También se observa que al momento de realizar la inspección corporal a la Ciudadana JACKELYN ALVAREZ REYES, la misma fue realizada por funcionarios de sexo masculino en contravención con lo establecido en el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece el procedimiento especial para estas inspecciones, atentando contra el pudor de la Ciudadana inspeccionada. Situación esta que las comandancias de policía necesariamente deben prever y mantener en servicio personal femenino a tales efectos, so pena de iniciar una averiguación disciplinaria por tales prácticas.

Igualmente al analizar la manera como describen los funcionarios que realizaron el allanamiento, pareciera que pretenden suavizar el mismo con la declaración que hace el imputado donde autoriza la entrada policial a su inmueble domiciliario, exposición esta que la asumen como declaración de culpabilidad y suficiente para entrar al inmueble del ciudadano y presuntamente recabar evidencias de interés Criminalístico, sin estar presente el defensor del imputado violando así los artículos 130 ejusdem, donde establece claramente “En todo caso la declaración del imputado será nula sino la hace en presencia de su defensor”, y el artículo 210 ejusdem donde al establecer el procedimiento de allanamiento, especifica muy claramente que cuando el registro se deba realizar en una morada debe existir una orden expresa de un Juez. Además, los Funcionarios Policiales, ignoraron que el mismo artículo reza “El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía”. Todas estas situaciones realizadas con inobservancia de nuestra ley establecida para tales fines, nos indica que el acta en que se realizó dicho procedimiento es nula, imposibles de ser tomada en consideración para fundamentar una decisión Judicial, tal como lo expresa los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo antes expuesto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal RESUELVE: Acordar la NULIDAD ABSOLUTA del acta policial inserta en el presente asunto al folio tres (3) y su vuelto donde consta aprehensión de los Ciudadanos y la incautación de la droga descrita en actas, y en consecuencia se decreta el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas a los Ciudadanos YACKELYN ALVAREZ REYES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14.722.749, residenciada en el Sector Las Playitas, en las habitaciones de la Garza Blanca, de los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, y JOSE LUIS RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad (no porta) y del mismo domicilio que la anterior ciudadana. Y así se declara.-

Regístrese, notifíquese a las partes y después de trascurrido el lapso legal remítase al Despacho Fiscal.-




LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


DRA. ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ.


La Secretaria

Abog. NANCY LOPEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró bajo Resolución No 2C-705-03

La Secretaria

Abog. NANCY LOPEZ