REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA






JUZGADO NOVENO DE JUICIO

MARACAIBO, 22 DE JULIO DE 2003
193° Y 144°

I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
Causa Penal: 9U-015-02
Juez Profesional: Abg. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
Secretaria de Sala: Abg. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA
Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO

II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representación Fiscal: Abg. HAYDEE PAZ GONZALEZ. Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia
Defensor Privado: Abg. DIÓMEDES FUENMAYOR SANTANDER, venezolano. Mayor de edad, abogado en ejercicio, portador de la Cédula de Identidad Nº V-4.537.934, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.751 y de este domicilio.
Acusado: JERRY JOSE LINARES PIRONA, venezolano, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento 31-01-79, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, portador de la Cédula de Identidad N° V-18.005.402, hijo de LEIDA JOSEFINA PIRONA y ROBERT ENRIQUE LINARES, domiciliado en el Sector Primero de Mayo, avenida 23, casa 85-95 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Víctima: FREDDY ALEXANDER RUIZ DURTE, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en el Barrio San José, diagonal a CONSTRUCENTRO, en la sede de AUTO PERIQUITOS FREDD, en Maracaibo, Estado Zulia.

III
ANTECEDENTES

En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002), y por ante el Juzgado Décimotercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se efectuó la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente Causa, admitiéndose la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos RONALD JOSE VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, hijo de Domingo Gutiérrez y Janeth Villalobos, sin Cédula de Identidad, de profesión u oficio vendedor, residenciado en el barrio 1º de Mayo, avenida 23 con calle 85, casa Nº 85A-275, a dos casas del Colegio Román Valecillos, de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y DAVID ENRIQUE TERAN venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, hijo de Jairo Enrique Terán, sin Cédula de Identidad, sin profesión u oficio definido, residenciado en el barrio 1º de Mayo, diagonal al colegio Román Valecillos, calle 23, casa Nº 19B-88, de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y JERRY JOSE LINARES PIRONA (antes identificado) decretándose su enjuiciamiento por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano FREDDY ALEXANDER RUIZ DURTE; otorgándoseles las Medidas Cautelares Sustitutivas de la de Privación de Libertad previstas en los ordinales 2º y 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica por ante un Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y presentación ante el tribunal de Juicio correspondiente. de los imputados
En fecha 25 de junio de 2003, este Tribunal Noveno de Juicio REVOCO las medidas cautelares concedidas a los acusados al constatar que, además de incumplir con la obligación de presentarse regularmente ante el Delegado de Prueba, JERRY LINARES PIRONA pese a su oportuna citación no compareció sin justificación alguna a las audiencias fijadas los días 22-05-02, 05-06-02, y 03-07-02; por su parte, RONALD JOSE VILLALOBOS Y DAVID ENRIQUE TERAN, no comparecieron sin justificación alguna a las audiencias fijadas para la celebración del juicio Oral y Público los días 11-04-02, 13-05-02, 22-05-02, 05-06-02, y 03-07-02, es decir a ninguna de las convocatorias hechas por el Tribunal, por lo que se ordenó su aprehensión inmediata, a los efectos de la reanudación del proceso..
El día nueve (09) de julio de dos mil tres (2.003) siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) día y hora fijados, para celebrar el Juicio Oral y Público, en relación con la presente Causa comparecieron la ABOG. HAYDEE PAZ, Fiscal Cuarta del Ministerio Público, el acusado de autos JERRY JOSE LINARES PIRONA, previo traslado del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, el defensor Privado ABOG. DIOMEDEZ FUENMAYOR, y la víctima FREDDY ALEXANDER RUIZ DUARTE; y el funcionario Douglas Vásquez, quien practicó la detención de los acusados.
Concedida la palabra al Defensor manifestó que, uno de sus defendidos se encontraba hospitalizado víctima de algunos disparos, desconociendo las razones de la incomparecencia del otro, pero por cuanto su patrocinado JERRY LINARES PIRONA se encontraba detenido desde el 21 de junio del presente año, como consecuencia de la Orden de Aprehensión librada por este Tribunal, dada la entidad del delito imputado y en atención del principio de proporcionalidad, solicitaba la división de la continencia de la causa ya que su representado le había manifestado su disposición de Admitir los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la Audiencia Preliminar no se había precisado el cargo fiscal, ni se le impuso de esa medida alternativa de prosecución del proceso luego de la admisión de la acusación , como lo dispone la citada norma.
Seguidamente, la representación Fiscal, expuso los hechos y los fundamentos de la acusación, haciendo el ofrecimiento de los medios probatorios y precisando en este acto la calificación jurídica del delito atribuido a los procesados por considerar que estamos en presencia del delito de de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal venezolano, pero en su primera parte, esto es, con pena de prisión de tres (03) meses a dos (02) años, manifestando que no se oponía a la solicitud de la defensa.
A continuación, la Defensa solicitó se escuchase al acusado lo cual fue acordado, procediendo el Tribunal a hacer la advertencia contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo al acusado del precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, explicándole que tenía derecho a guardar silencio, sin que le resulte ningún perjuicio por ello, y que si deseaba declarar lo haría sin juramento, libre de coacción y apremio; Se le informó también de los hechos por los cuales se le acusa, con mención de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que de admitir los hechos que se le imputan deberá hacerlo clara y totalmente sin condiciones, solicitando la imposición de las penas correspondientes, y que en caso de considerarlo procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente atendida todas las circunstancias con una rebaja de un tercio a la mitad, tomando en consideración el bien jurídico tutelado y el daño social causado; interrogándosele sobre los particulares exigidos por el artículo 123 del Código adjetivo penal, identificándose como consta al principio de este fallo, y sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Admito los Hechos de que me acusa el Ministerio Público, según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y pido que se me imponga la pena correspondiente. Es todo”.
IV
PRIMERA INCIDENCIA

La Defensa del Acusado ha solicitado de este tribunal Unipersonal la división de la continencia de la Causa, invocando el principio de proporcionalidad y la circunstancia de la incomparecencia de los otros acusados, en tanto que el imputado JERRY LINARES PIRONA, se encuentra detenido desde el 21 de junio de este año, en virtud de la orden de aprehensión librada por este Juzgado.
Al respecto, debe destacarse que el delito imputado a los acusados conforme al artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal en su primera parte, tiene una pena mínima de tres (03) meses de prisión, y el artículo 244 que regula el criterio de proporcionalidad dispone que “…en ningún caso una medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años…”; de donde se deduce claramente el fundamento de la solicitud de la Defensa de que se divida el conocimiento de la presente causa en interés y beneficio del acusado JERRY LINARES PIRONA.
Esta petición además, tiene apoyo jurisprudencial en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 2803 de fecha 14-11-03 confirmando la decisión de una Corte de Apelaciones, quien ordenó proceder según lo previsto en el numeral 1 del artículo 74 del COPP en un caso similar de litis consorcio pasivo, por lo que se acuerda dividir la causa conforme a las citadas disposiciones legales. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDA INCIDENCIA

Revisada la Audiencia Preliminar de fecha 28 de febrero de 2002 se observa que, efectivamente el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal admitió la acusación Fiscal, ordenando la apertura del juicio correspondiente sin precisar si el delito imputado era según el artículo 472 en su primera, segunda, tercera parte o última parte, lo cual crea una incertidumbre en los imputados, contraria al debido proceso y al derecho de defensa, puesto que toda persona tiene derecho a que se le informe claramente de los cargos en su contra, tal como lo preceptúan los artículos 44, numeral 2, y 49 numerales 1 y 3, de la Constitución de 1999, y de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso; y que admitida la respectiva acusación, se le instruya y permita acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el citado artículo 376, ejusdem, cuya omisión, en opinión del Juez Profesional que suscribe, determina su censura aun en sede constitucional.
Por su parte, el vigente Código Orgánico Procesal Penal, señala::
“Art. 191: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Que las omisiones, determinantes de actos procesales defectuosos deben ser saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado, sólo dentro de los lapsos y mediante los procedimientos señalados por los artículos 176, 192 y 193 ibídem, resulta claro tratándose de nulidades relativas, las cuales deben ser reclamadas oportunamente, “…pues de lo contrario o se convalidan o fenece el derecho a reclamar. Y las nulidades absolutas se pueden reclamar siempre antes de que la sentencia sea firme, pues… la única manera de convalidación que tienen las nulidades procesales absolutas es la cosa juzgada…”. (PEREZ SARMIENTO, Eric. COMENTARIOS AL CODIGO ORGANICO PROCESAL P’ENAL. Vadell Hermanos Editores C.A., 4ª. Edición, mayo 2002, Págs. 204 y ss.)
En efecto, al decir del destacado jurista Jorge Rosel Senhenn el artículo 2 de la Constitución, no sólo se refiere a la forma social que ha de adoptar la composición del Estado venezolano, sino que pasando del ámbito político-económico entra a las instancias que atañen a los operadores de justicia, cuando ordena que Venezuela debe constituirse en un Estado de Derecho y de Justicia, agregando que el artículo 4 del COPP distingue la Ley del Derecho, “… precisando con eso la existencia de instancias
de decisiones por encima de la ley, y por otra parte su artículo 13 le da preeminencia a la justicia por sobre el derecho en el sentido de que el juez debe atenerse a esta finalidad, la justicia, al adoptar su decisión, … que el derecho constituye una instancia complementaria pero distinta a la de la justicia. Esto nos lleva necesariamente a la conclusión de que la justicia pudiera buscarse y conseguirse en instancias diferentes a la de las normas sustantivas, distintas a la legalidad formal.
En este mismo sentido se pronuncia Hildegard Rodón de Sansó, cuando escribe:
El Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia.” (V. Ponencia de Jorge Rosel, en la publicación de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB, Caracas 2002, Págs. 12 y ss.)
Conforme al artículo 257 de la Constitución Nacional, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, entendiendo por estas las consagradas para salvaguardar derechos fundamentales; “… Si la concreción de la ley en el caso concreto representa un logro de la justicia, no hay contradicción; esta surge cuando la aplicación de la normativa legal está reñida con la justicia, y es en esa oportunidad cuando el juez tendrá que ajustar o desaplicar la norma, ya no a través de corrientes ideológicas o de mandatos axiológicos, sino simplemente en aplicación del artículo 257, pues el proceso no tiene un fin formalista realizador de la ley, sino un fin sustancial realizador de la justicia…” (Jorge Rosel. Ob. cit. Pág. 16)
Esta obligación a cargo de los administradores de justicia dentro del ámbito de su competencia, se establece categóricamente en el artículo 334 de la Carta Magna, que ordena asegurar su integridad, disponiendo además el control difuso de la constitución en los siguientes términos:
“En caso de incompatibilidad entre esta constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.”
Lo cual es ratificado por el artículo 19 del COPP en similares términos a la norma constitucional.
Y en cuanto a la posibilidad de aplicar el procedimiento por Admisión de Hechos en la fase de juicio y fuera de los supuestos de flagrancia, este Juzgador considera que la norma que regula esta institución debe analizarse teleológicamente, inspirados por principios de economía, celeridad y eficacia procesales, que determinan la Competencia Funcional Sobrevenida o endo-procesal, para conocer y decidir la solicitud de la Defensa en etapas procedimentales distintas a la Audiencia Preliminar, “... ya que como precedentemente se ha dicho, existen supremos principios que enervan los rigorismos procesales tales como las garantías constitucionales del in dubio pro reo (Art. 24), la justicia expedita y la tutela judicial efectiva ( Art. 26) y la simplicidad de los procesos (Art. 257)...” ( PIÑA LOAIZA, Rafael. Jurisprudencia del COPP. Año II, Vol. 4, Págs. 174 y ss.);
Y se agrega: “Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permiten demostrar que la aceptación, tanto de los cargos como de su responsabilidad, por parte del implicado son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya está suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un deber del estado y un derecho de todos los ciudadanos...” (Ob. Cit. Pág. 175)
Esta posición es avalada por el Dr. Eric Pérez Sarmiento, quien sostiene que el acusado puede Admitir los Hechos, “... hasta el momento de inicio del juicio, en la oportunidad de la declaración del imputado, pues mas allá desaparece todo sentido de la Admisión de los Hechos, que es la economía procesal.” (Ob. Cit. Pág.457); postura la cual creemos debe ser acogida explícitamente en la próxima reforma del COPP.
En el caso de autos, constatada la imprecisión del cargo fiscal, así como la falta de imposición del Procedimiento por Admisión de los Hechos una vez admitida la acusación por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, surge para el juez de juicio la obligación de hacerlo so pena de violación del debido proceso y del derecho a la defensa, tal como lo ha ratificado recientemente el Tribunal Supremo de Justicia al referirse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso en los casos de flagrancia, disponiendo que el Juez Unipersonal debe informar al imputado acerca de ellas, cuando el Juez de Control no lo haga. Mutatis mutandi, igual solución se impone en caso de seguirse el enjuiciamiento por el Procedimiento Ordinario, si en la Audiencia Preliminar se omite o desvirtúa tal formalidad. (Sent. 441 del 03-10-02 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros).
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgador considera pertinente, conforme a los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional, en concordancia con el citado artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, desaplicar parcialmente el referido artículo 376 ejusdem, en cuanto a la oportunidad procesal para la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos, ante la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa del acusado de autos, considerándose procedente la aplicación del procedimiento especial solicitado por la defensa en esta fase de juicio y con los efectos previstos en el artículo 376 del código adjetivo penal, habida consideración de la modificación sustancial de la acusación admitida por el juez de control, y la posición coincidente de las partes en tal sentido, y la propia admisión de los hechos por parte del acusado, en forma total y no condicionada. Y ASI SE DECIDE.
De acuerdo con los anteriores pronunciamientos, este Tribunal Mixto procede a dictar sentencia, advirtiéndoles a los presentes que, aun en el procedimiento por Admisión de Hechos, la calificación jurídica del delito y la imposición de la pena es atribución del tribunal de la causa, para lo cual hace, previamente, las siguientes consideraciones:
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Conforme a la acusación fiscal, ratificada en la audiencia oral y pública, el día 10 de enero de 2002, siendo aproximadamente las dos y treinta de la mañana (02:30 a.m.) quien reside en la avenida 95C, casa No. 19A-58, del Barrio San José, sector La Florida, de esta ciudad y Municipio Maracaibo, la ciudadana LUZ MARITZA DUARTE RUIZ, alertada por los gritos de su Olmedo Laos, se percató que unos muchachos se habían metido en el negocio AUTOPERIQUITOS Y LUBRICANTES FREDD, ubicado al lado de su vivienda y propiedad de su familia, sustrayendo parte de la mercancía, lo cual fue comunicado a las autoridades, informándosele al funcionario DOUGLAS VASQUEZ a través de la Central de Comunicaciones de la Policía, sobre ello, quien luego de entrevistarse con el dueño del negocio FREDDY ALEXANDER RUIZ DUARTE, realizó un recorrido por la zona, y en la avenida la Limpia, frente al Hotel Maracaibo Suite, detuvo a los hoy acusados en una moto marca YAMAHA, año 98, serial No. 3KJ-6593029, sin placas, quienes portaban una bolsa blanca conteniendo137 ambientadores ambientales para vehículos, con las características que constan en la respectiva Acta Policial.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

La representación del Ministerio Público consideró, que la conducta ilícita asumida por el acusado, encuadra en el tipo penal del APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENEIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal, en su primera parte, calificación jurídica compartida por este sentenciador, apreciándose igualmente la circunstancia atenuante regulada en el ordinal 4° del artículo 74 ejusdem, por presumirse la buena conducta pre delitual del acusado conforme al Principio Constitucional de Presunción de Inocencia, ya que no consta en actas que el encausado tenga Antecedentes Penales, probacionarios o policiales. Y ASI SE ESTABLECE..
Verificada la congruencia entre la acusación presentada por el Ministerio Público y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se concluye que ha quedado plenamente demostrada la materialidad de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal venezolano en su primera parte, en perjuicio del ciudadano FREDDY ALEXANDER RUIZ DUARTE; con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
1. Con la declaración del funcionario DOUGLAS VASQUEZ, adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, quien practicó la detención de los acusados.
2. Con las testimoniales de LUZ MARITZA RUIZ DUARTE y FREDDY ALEXANDER RUIZ DUARTE, víctimas.
3. Con las testimonial del experto adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, quien practicó Avalúo Real a los objetos sustraídos y recuperados.
4. Con el Acta Policial suscrita por el funcionario Douglas Vasquez, y el Avalúo Real practicado a los bienes sustraídos y recuperados.
5. Con la evidencia material de los bienes recuperados.
Así mismo, ha quedado determinada la responsabilidad del procesado JERRY LINARES PIRONA en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo indicado, lo que obra en su contra, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este procedimiento. Y ASI SE DECLARA.
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso por ante el juez de juicio, en virtud de la modificación de la acusación y antes del debate.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
VI
DE LAS PENAS APLICABLES
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, JERRY LINARES PIRONA en la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal venezolano, en su primera parte, en perjuicio del ciudadano FREDDY ALEXANDER RUIZ DURTE; en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y el Tribunal procede a dictarla, tomando en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes, el bien jurídico afectado, y la propia Admisión de Hechos del acusado.
El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal venezolano, en su primera parte, contempla una pena de tres (03) meses a un (01) año de prisión, y conforme al artículo 37 ejusdem, el término medio de la pena es de siete (07) años y quince (15) días de prisiób. Este Juzgador, obrando conforme a su prudente arbitrio y en obsequio de la Justicia, en atención al Principio de Proporcionalidad que indica debe considerarse en la aplicación de las penas la entidad del bien jurídico tutelado, así como el real daño causado, de tal manera que los delitos más graves y que hayan causado mayor daño sean castigados también mas severamente, estimó pertinente, en el presente caso, lo siguiente:
1. Aplicar la pena por debajo del término medio, esto es en seis (06) meses de prisión, en atención a la circunstancia atenuante prevista en el Ordinal 4° del artículo 74 ejusdem, en virtud de la buena conducta predelictual del acusado, quien no presenta atecedentes penales ni probacionarios.
2. Y en cuánto a la Admisión de Hechos formulada por el acusado, considera este Tribunal procedente la aplicación de dicho procedimiento, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajando la pena aplicable a la mitad, esto es, a tres (03) meses de prisión. que impide la imposición de una pena inferior al límite mínimo de aquella que prescribe la Ley para el delito correspondiente;
3. Así mismo, debe condenarse al acusado a las penas accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 y 126 del Código Penal;
4. Conforme a los artículos 265, 266 ordinal 1º, y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la imposición al acusado de las costas procesales.
5. En atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija, provisionalmente, el 09 de octubre de 2.002 como fecha en la cual finaliza la condena impuesta; sin perjuicio de la deducción de la detención preventiva, en virtud del cómputo definitivo ordenado por los artículos 482 y 484 ejusdem, y de los beneficios de libertad anticipada a cargo del respectivo juez de ejecución, una vez firme esta sentencia. Y ASI SE ESTABLECE.

VII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA, al ciudadano JERRY JOSE LINARES PIRONA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 31-01-79, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, cédula de identidad N° 18.005.402, hijo de LEIDA JOSEFINA PIRONA y ROBERT ENRIQUE LINARES y residenciado en el Sector Primero de Mayo, avenida 23, casa 85-95 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en su primera parte, en perjuicio del ciudadano FREDDY ALEXANDER RUIZ DUARTE Y AUTO PERIQUITOS Y LUBRICANTES FREDD C.A, y conforme al procedimiento por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue imputado por el Ministerio Público por haber resultado culpable del mismo.
La pena a imponer al acusado JERRY JOSE LINARES PIRONA es la establecida en el artículo 472 del Código Penal, en su término medio, es decir, siete (07) meses y quince (15) días de prisión; pero por cuanto el acusado no presenta antecedentes penales ni probacionarios, debe presumirse su buena conducta predelictual razón por lo que resulta procedente conceder la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, rebajando la pena a seis (06) meses de prisión.
Ahora bien por cuanto el acusado JERRY JOSE LINARES PIRONA, admitió los hechos objeto del proceso, este Tribunal de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, atendida la circunstancia de que no hubo violencia contra las personas, del que el bien jurídico tutelado el derecho propiedad resultó minimamente afectado, mediante la recuperación de los mayor parte de los objetos sustraídos, rebaja la pena hasta la mitad, es decir a TRES (03) MESES DE PRISIÓN, que en definitiva será la pena a cumplir por el acusado en el sitio de reclusión, u otra formula alternativa del cumplimiento de pena, que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.
Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en los artículos 16 y 126 del Código Penal, esto es a la restitución de la cosa ajena y su valor.
Dando cumplimiento a lo ordenado en el primer aparte, 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal provisionalmente, considera que el penado cumplirá su pena el día nueve (09) de Octubre de 2003, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta sin perjuicio del calculo definitivo al cargo del Juez de Ejecución a quien corresponda conocer.
Considerando que la pena impuesta al ciudadano JERRY JOSE LINARES PIRONA, es en la práctica el límite mínimo del delito imputado, se acuerda mantener como sitio de reclusión el Centro de Reclusión Preventivas El Marite, hasta tanto el Juez de Ejecución decida su traslado a otro centro penitenciario.
En virtud de que el Tribunal hizo uso del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, dado lo avanzado de la hora, la parte Dispositiva de este fallo y el Acta de Debate fueron leídas en la sede del despacho el día 09 de julio de 2003, quedando notificados los presentes.
Por cuanto las partes renunciaron al derecho de apelación, se ordena remitir copia certificada de la sentencia definitiva al Juez de Ejecución competente, en la oportunidad correspondiente.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, siendo las nueve de la mañana del día veintidós (22) de julio del año dos mil tres (2003), en la Sala de Audiencias del Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ NOVENO DE JUICIO

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA
SECRETARIA DE SALA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a. m.)
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA
SECRETARIA DE SALA



Causa Penal: 9U-015-02

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA



JUZGADO NOVENO DE JUICIO
Maracaibo, 09 de Julio del 2003
193° y 144°

ACTA DE DEBATE

En el día de hoy, miércoles nueve (09) de Julio del año dos mil tres (2003), siendo las 11:00 de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes al presente acto, día fijado por este JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de llevar a efecto juicio oral y público en causa signada por el Tribunal bajo el No. 9U-015-02 y seguido en contra de los ciudadanos JERRY JOSÉ LINARES PIRONA, RONALD JOSE VILLALOBOS y DAVID ENRIQUE TERÁN, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREDDY ALEXANDER RUIZ DUARTE. Se constituye este Juzgado en la Sala de este Despacho, ubicada en segunda Planta de la Sede del Poder Judicial y Presidido el mismo por el Juez Profesional FREDDY HUERTA RODRIGUEZ y la Secretaria de sala asignada LOHANA RODRIGUEZ. Acto seguido el Juez Profesional declara ABIERTA LA AUDIENCIA. De seguido se solicitó a la secretaria la verificación de las partes asistentes y para lo cual la secretaria dejó constancia que se encontraban presentes la representación fiscal ABOG. HAIDE PAZ, Fiscal Cuarta del Ministerio Público, el acusado de autos JERRY JOSE LINARES PIRONA, previo traslado del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, la defensa representada por el ABOG. DIOMEDEZ FUENMAYOR, la víctima ciudadano FREDDY ALEXANDER RUIZ DUARTE; asimismo se encuentran presentes en sala contigua los testigos y expertos. De seguido el Juez profesional explicó a las partes asistentes la importancia del acto, así como advirtió a las partes que deben litigar de buena fe, ser coherentes en las preguntas formuladas a los testigos, las cuales no deberán ser capciosas, subjetivas ni impertinentes. Así mismo advirtió al acusado que deberá estar atento a todos los actos del proceso y así como se le informó que podrá declarar durante la audiencia en las oportunidades que lo prefiera y consideren conveniente siempre y cuando no sea utilizada ésta como medida dilatoria del proceso, así como de mantener comunicación con su abogado en todo momento para lo cual se ubican a su lado, pero que no podrá mientras declara o le es formulada alguna pregunta. Acto seguido el Juez profesional manifiesta a las partes que esta es la oportunidad para hacer algún planteamiento previo al inicio del debate manifestando la defensa que su defendido JEERY JOSE LINARES PIRONA, le ha expuesto su posición de admitir los hechos por los cuales se le juzga y por cuanto en la Audiencia Preliminar el Juez de Control no le impuso formalmente de este procedimiento alternativo a la prosecución del proceso, después de haber admitido formalmente la acusación tal como lo ordena el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita del Tribunal previo a la apertura del debate oír al acusado ya que es un acto personalísimo, y que a todo evento a fin de no perjudicar aún más la situación del detenido toda vez que de las otras dos personas imputadas una se encuentra hospitalizada y la otra no se ha presentado, solicita la división del conocimiento de esta causa. El Tribunal vista la anterior exposición y como quiera que al Ministerio Público le corresponde el ejerció monopólico de la acción penal y por ende la posibilidad de variar la calificación de los hechos, y que ante una eventual admisión de los mismos resulta necesario escuchar al Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que ha bien tuviera, se acuerda en beneficio del acusado la división de la continencia de la causa, ante la ausencia de los otros imputados. En consecuencia se declaro ABIERTO EL DEBATE concediéndose la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de la formulación de su acusación y a la defensa para exponer lo que a bien tenga; el ciudadano fiscal procedió a relatar los hechos ocurridos imputando en contra del ciudadano JERRY JOSE LINARES PIRONA, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en su primer aparte, en perjuicio del ciudadano FREDDY ALEXANDER RUIZ DUARTE, ofreciendo como pruebas las contenidas en el escrito acusatorio, y el correspondiente enjuiciamiento del imputado, manifestando además con relación a la solicitud de la defensa, de que no se oponía a la posibilidad de acoger el Procedimiento por Admisión de los Hechos, ni a la división de la continencia de la causa por las razones ya expresadas, y que desde ya renunciaba al recurso de apelación, respecto de la sentencia que dicte el Tribunal y de la pena impuesta . Seguidamente, la defensa tomó la palabra y manifestó al Tribunal que vista la ratificación de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de su defendido, este insistía en la posibilidad de admitir los hechos por los cuales se le acusa y se le condene conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo de inmediato la pena correspondiente, dicha pena es previa la rebajas legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la admisión de los hechos por parte de mi defendido previa imposición de la pena mínima de tres (03) meses que establece el artículo 472 del Código Penal, en su primer aparte, ello como consecuencia de la conducta predelictual de mi defendido la cual, este sin macula alguna al punto de no haber tenido ningún tipo de antecedentes policiales y mucho menos penales; asimismo por las circunstancias de ser mi defendido un aventajado estudiante en relación al estudio de Técnico en telefonía y así como también un trabajador al servicio de Servicios y soluciones celular, constancia esta que consigno, en este acto; y que desde ya renunciaba al recurso de apelación, respecto de la sentencia que dicte el Tribunal y de la pena impuesta. Es todo. De seguida se le solicita al acusado JERRY JOSE LINARES PIRONA, ponerse de pie y a quien le fue impuesto del motivo de su comparecencia, así como del contenido del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República, así como de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, y se le advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y que el debate continuará aunque no declare y que de hacerlo lo hará sin juramento alguno, libre de coacción o apremio, así como se le instruye sobre el procediendo por la admisión de los hechos , previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que de admitir los hechos que se le imputan deberá hacerlos clara y totalmente si condiciones y debiendo solicitar la imposición de las penas correspondientes y que de admitir los hechos el Tribunal procedería a dictar Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente atendida todas las circunstancias con una rebaja de un tercio a la mitad tomando en consideración el bien jurídico tutelado y el daño social causado; procediendo a identificarlo según lo exigido por los artículos 126 Y 127 del COPP, manifestando el procesado ser y llamarse como queda escrito, JERRY JOSE LINARES PIRONA: Venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 31-01-79, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero de una venta de celulares, cédula de identidad N° 18.005.402, hijo de LEIDA JOSEFINA PIRONA y ROBERT ENRIQUE LINARES y residenciado en el Sector Primero de Mayo, avenida 23, casa 85-95 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el celular de mi mamá es 0418-6174010, lugar de trabajo Centro Comercial Puente Cristal, frente a los Tribunales, local 4, teléfono: 7212373, y quien seguidamente manifestó: ADMITÓ los hechos con relación a la acusación presentada en mi contra por el representante Fiscal, por la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del ciudadano FREDDY ALEXANDER RUIZ DUARTE, y solicito se sentencie conforme al procedimiento por admisión de hechos y se me imponga la pena correspondiente. Seguidamente se le concede la palabra a la víctima quien expuso: Yo temo de que esto pase nuevamente y que decidan hacer lo mismo y prácticamente es perdida para uno, y estoy de acuerdo con la admisión de los hechos realizada por el acusado. A continuación tomó la palabra el Juez Unipersonal y quien se DECLARA COMPETENTE y ajustado a derecho para conocer de la presente solicitud, tomando en cuenta de una revisión exaustiva del acta correspondiente a la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juez de Control, no se impuso al acusado del procedimiento por admisión de los hechos después de admitirse la acusación respectiva, además de las circunstancia de que la calificación jurídica de los hechos precisada en esta audiencia por la representación Fiscal represente la posibilidad de una pena menor que la inicialmente aplicable; razón por la cual este Juzgado considera estar en presencia de una competencia funcional sobrevenida a fin de garantizar los derechos que corresponden a los justiciable, conforme a lo previsto en los artículo 26, 257 y 334 de la Constitución nacional que hablan de la tutela judicial efectiva y la justicia expedita sin dilaciones ni formalidades innecesarias, resultando por demás contarios a los principio de celeridad y economía procesales la realización de un debate oral y público y la recepción de las pruebas ofrecidas para tratar de demostrar lo que ya queda demostrado que no es otra sino que la responsabilidad del hoy acusado en los hechos que se le imputan, por lo cual se reitera la necesidad de la división de la continencia de la causa y la procedencia de la aplicación del procedimiento de Admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. EN CONSECUENCIA, vista la admisión de los hechos formulada por el acusado JERRY JOSE LINARES PIRONA, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, como autor del la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREDDY ALEXANDER RUIZ DUARTE. Se declara cerrado el debate oral y público en la presente causa y se procede a dictar sentencia por lo cual se procede a dictar sentencia, conforme a los términos señalados por el supra citado artículo 376, dando lectura a la parte dispositiva del fallo y acogiéndose el Tribunal al lapso previsto en el artículo 365 ejusdem, para la publicación del texto íntegro de la sentencia que habrá de recaer en el presente juicio, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados los presentes, en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA, al ciudadano JERRY JOSE LINARES PIRONA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 31-01-79, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero de una venta de celulares, cédula de identidad N° 18.005.402, hijo de LEIDA JOSEFINA PIRONA y ROBERT ENRIQUE LINARES y residenciado en el Sector Primero de Mayo, avenida 23, casa 85-95 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el celular de mi mamá es 0418-6174010, lugar de trabajo Centro Comercial Puente Cristal, frente a los Tribunales, local 4, teléfono: 7212373, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en su primera parte, en perjuicio del ciudadano FREDDY ALEXANDER RUIZ DUARTE Y AUTO PERIQUITOS Y LUBRICANTES FREDD C.A, y conforme al procedimiento por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue imputado por el Ministerio Público por haber resultado culpable del mismo. La pena a imponer al acusado JERRY JOSE LINARES PIRONA es la establecida en el artículo 472 del Código Penal, en su término medio, es decir, siete (07) meses y quince (15) días de prisión; pero por cuanto el acusado no presenta antecedentes penales ni probacionarios, debe presumirse su buena conducta predelictual razón por lo que resulta procedente conceder la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, rebajando la pena a seis (06) meses de prisión. Ahora bien por cuanto el acusado JERRY JOSE LINARES PIRONA, admitió los hechos objeto del proceso, este Tribunal de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, atendía la circunstancia de no hubo violencia contra las personas, del que el bien jurídico tutelado el derecho propiedad resultó minimamente afectado, mediante la recuperación de los mayor parte de los objetos sustraídos, rebaja la pena hasta la mitad, es decir a TRES (03) MESES DE PRISIÓN, que en definitiva será la pena a cumplir por el acusado en el sitio de reclusión, u otra formula alternativa del cumplimiento de pena, que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en los artículos 16, 34y 126 del Código Penal, esto es a la restitución de la cosa ajena y su valor. Dando cumplimiento a lo ordenado en el primer aparte, 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal provisionalmente, considera que el penado cumplirá su pena el día nueve (09) de Octubre de 2003, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta sin perjuicio del calculo definitivo al cargo del Juez de Ejecución a quien corresponda conocer. En virtud de que la pena impuesta al ciudadano JERRY JOSE LINARES PIRONA, es en la práctica en el límite mínimo del delito imputado, se acuerda mantener como sitio de reclusión el Centro de Reclusión Preventivas El Marite, hasta tanto el Juez de Ejecución decida su traslado a otro centro penitenciario. De igual forma el Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia. Se deja constancia del cumplimiento de las normas esenciales a la celebración del presente acto el cual se cumplió de manera oral y pública. Asimismo se ordena remitir copia certificada de la sentencia definitiva al Juez de Ejecución competente. Culminó el presente acto siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), previa lectura del acta el cual es firmado por las partes en señal de NOTIFICACIÓN. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-


FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ NOVENO DE JUICIO
HAIDEE PAZ GONZALEZ
FISCAL N° 04 DEL MINISTERIO PÚBLICO

LA VÍCTIMA

FREDDY ALEXANDER RUIZ DUARTE

ABOG. DIOMEDES FUENMAYOR
LA DEFENSA


JERRY JOSE LINARES PIRONA
EL ACUSADO
LOHANA RODRIGUEZ TABORDA
LA SECRETARIA DE SALA






CAUSA N° 9U-015-02
FHR/lkrt
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA






JUZGADO NOVENO DE JUICIO

MARACAIBO, 25 DE JUNIO DE 2003
193° Y 144°

Revisada como ha sido la presente CAUSA PENAL 9U-015-02 seguida en contra de los acusados JERRY JOSE LINARES PIRONA, RONALD JOSE VILLALOBOS y DAVID ENRIQUE TERAN, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano FREDDY ALEXANDER RUIZ DUARTE, se observa que a los imputados les fue otorgadas en fecha 28-02-02 en la Audiencia Preliminar las medidas cautelares sustitutivas de la medida privativa de libertad, previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica por ante un Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y “presentación por ante el Tribunal de juicio que le corresponda la causa”.
Agregadas a los folios 113, 115, 122 y 123 de este expediente, rielan comunicaciones emanadas de la Delegada de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Soc. Jenny Uzcategui según las cuales, el coimputado JERRY JOSE LINARES PIRONA ha incumplido reiteradamente las obligaciones impuestas, solicitando la revocatoria de las medidas cautelares acordadas.
Por otra parte, se constata que los acusados, no obstante ser citados regularmente, repetidamente no han comparecido a la Audiencia Oral y Pública fijada por el Tribunal, sin que conste en actas la justificación de tales inasistencias, surgiendo para este Órgano Jurisdiccional el deber jurídico de adoptar las medidas que garanticen la continuidad del proceso, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.
PRIMERO: El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla sin motivo justificado, UNA cualquiera de las presentaciones a las que está obligado.”

Al precisar que, de acuerdo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la facultad de revisión y aun de revocación de las medidas cautelares corresponde también al juez de juicio, debe destacarse igualmente que el fin del proceso es la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia por las vías jurídicas, determinando la inocencia del imputado en un debate oral y público con plena garantía del principio del debido proceso y por ende, del derecho a la defensa y del contradictorio como atributos de aquel, o que haga factible la materialización del poder punitivo del Estado y de la reparación del daño a la víctima, todo lo cual exige el sometimiento del justiciable al proceso, voluntaria o coactivamente.
En tal sentido resulta determinante para la adopción de las medidas que garanticen esos objetivos, considerar no sólo la entidad del delito y del daño causado, sino también la conducta del imputado dentro del proceso, reveladora de su intención de someterse o no a él, tal como lo prescribe el numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Pernal al definir los elementos constitutivos de la presunción de fuga; circunstancia que no depende de una consideración individual o acumulativa de los supuestos contemplados en la norma, sino determinable en cada caso, ya que la constatación de un solo incumplimiento debe considerarse una forma de conducta impropia del acusado dentro del proceso, asimilable al peligro de fuga, siendo procedente la revocación de la cautelar concedida, y su aprehensión inmediata. Y ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: De las actas de esta Causa se deduce claramente que, además de incumplir con la obligación de presentarse regularmente ante el Delegado de Prueba, JERRY LINARES PIRONA pese a su oportuna citación no compareció sin justificación alguna a las audiencias fijadas los días 22-05-02, 05-06-02, y 03-07-02, solicitando su Delegado de Prueba en fechas 21-10-02, 22-11-02, 05-03-03 y el 05-06-03 la revocación de las medidas cautelares otorgadas; por su parte, RONALD JOSE VILLALOBOS Y DAVID ENRIQUE TERAN, no comparecieron sin justificación alguna a las audiencias fijadas los días 11-04-02, 13-05-02, 22-05-02, 05-06-02, y 03-07-02, es decir, a ninguna de las convocatorias realizadas por el Tribunal para la celebración del Juicio Oral y Público, resultando obvio que tales medidas cautelares deben revisarse, ya que se configura una presunción razonable de que los acusados no darán cumplimiento tampoco, a los actos del proceso siendo procedente la revocación de las cautelares concedidas, y su aprehensión inmediata. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo señalado en los numerales 2 y 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el numeral 4 del artículo 251 ejusdem, que trata sobre el peligro de fuga por el comportamiento del procesado, REVOCA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal acordadas en fecha 28-02-02 por el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a los acusados, antes identificados y en atención al auto de apertura a juicio dictado en la referida fecha al considerar llenos los requisitos exigidos por el artículo 250 ejusdem, decreta en su lugar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JERRY JOSE LINARES PIRONA, venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, hijo de Rubén Linares y Leida Pirona, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.005.402, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el barrio 1º de Mayo, bajando por Pastelitos PIPO, avenida 23A, casa Nº 85A-95, de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; RONALD JOSE VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, hijo de Domingo Gutiérrez y Janeth Villalobos, sin Cédula de Identidad, de profesión u oficio vendedor, residenciado en el barrio 1º de Mayo, avenida 23 con calle 85, casa Nº 85A-275, a dos casas del Colegio Román Valecicllos, de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, con las siguientes características fisonómicas: Estatura 1,68 mts., color de piel moreno claro, pelo negro, presenta tatuaje en la parte superior del brazo derecho con la inscripción “RONALD Y BETTY”; DAVID ENRIQUE TERAN venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, hijo de Jairo Enrique Terán, sin Cédula de Identidad, sin profesión u oficio definido, residenciado en el barrio 1º de Mayo, diagonal al colegio Román Valecillos, calle 23, casa Nº 19B-88, de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, con las siguientes características fisonómicas: Estatura 1,80 mts., color de piel moreno claro, pelo negro, presenta tatuaje en el antebrazo izquierdo en forma de corazón, ordenando su inmediata APREHENSIÓN e ingreso al “Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite” de esta ciudad, donde quedarán a la orden de este Tribunal, para la reanudación del proceso que se les sigue, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano FREDDY ALEXANDER RUIZ DUARTE; todo de conformidad con el Ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 251.4 y 262 numerales 2 y 3 ejusdem; Ordenando oficiar lo conducente a los Órganos de Policía de Investigaciones Penales para que tan pronto sean aprehendidos sean informados de la causa de su detención, de la autoridad que la ha dispuesto, y a la orden de quién estarán, conforme al artículo 255 del Código adjetivo penal, debiendo observarse las formalidades y principios establecidos en el artículo 117 del supra citado Código.
En consecuencia, líbrense las correspondientes Ordenes de Aprehensión y las Boletas de Detención Preventiva respectivas, y remítanse con oficio al ciudadano director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, y demás cuerpos de seguridad del Estado, a los efectos legales pertinentes.
Cúmplase.

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ NOVENO DE JUICIO

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA
SECRETARIA DE SALA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se ofició bajo

el Nº 015-03



ABOG. LOHANA RODRIGUEZ TABORDA
SECRETARIA DE SALA


FHR/LRT
CAUSA 9U-015-02