REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturin, 3 de Marzo de 2011
200º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004596
ASUNTO : NP01-P-2007-004596
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. MARIA GABRIELA BRITO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. YANETH RODRIGUEZ
RESOLUCION: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO



Visto que la Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Monagas Abogada YANETH RODRIGUEZ, presentó por ante este Tribunal escrito en el cual solicita el SOB IDENTIDAD OMITIDA RESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por haber operado al Prescripción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el Artículo 277 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, Este Tribunal para decidir observa: PUNTO PREVIO: Como quiera que la Defensora Pública Tercera Encargada Abg. Irvis Hernández, solicitó Acto Conclusivo en relación a la presente causa, la cual le fue solicitada al Ministerio Público para que consignara dichas actuaciones, se observa al folio 133 escrito emanado del Ministerio Público en el cual señala que al folio 41 de las actuaciones se evidencia la solicitud en virtud del Artículo 619 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, realizada por el Ministerio Público en Audiencia Especial para que el Tribunal acordara el Sobreseimiento de la misma, este Tribunal deja constancia que si bien es cierto que al folio 41 cursa dicha solicitud, la misma corresponde a la Audiencia Especial realizada ante el Tribunal de Juicio a cargo de la Abg. Dilia Mendoza para esa oportunidad, en la causa signada con el número NP01-D-2007-002737 seguida al prenombrado ciudadano por el delito de Robo Agravado, Decretándose el Sobreseimiento, tal y como se desprende de los folios 39 al 46, y consignándose Copia Certificada ante este Tribunal, no realizándose la solicitud respectiva por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego antes este Tribunal Primero de Control, reposando dichas actuaciones en la Fiscalia Décima del Ministerio Público. Ahora bien como quiera que se observa que las presentes actuaciones se encuentran prescritas, este Tribunal pasa a dictar Sobreseimiento Definitivo en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

El imputado resultó ser: IDENTIDAD OMITIDA.

II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Riela a los folios dos (02) y Vto. de las actuaciones Acta Policial, de fecha 01 de Noviembre de 2007 levantada por el funcionario Cabo Primero MIGUEL PRADO, adscrito a la Dirección General de Policía, División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Monagas, en la cual se dejo la siguiente constancia que el día 01 de Noviembre de 2007, aproximadamente a las 10:05 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, se encontraban en labores de patrullaje por la calle Colón sector Los Cocos, de esta localidad, cuando observaron a un ciudadano de estatura mediana, contextura delgada, color de piel moreno, vestía pantalón de color azul y camiseta de color negro, el cual caminaba por la orilla de la calle en sentido contrario a ellos, el cual al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa e intentó evadir la comisión, dándole la voz de alto, observando que el adolescente lanzó un objeto hacia un lado, logrando la retención del mismo, por lo que se acercaron y lograron visualizar que el objeto que éste había lanzado era un arma de fuego tipo pistola marca PHOENIX, modelo HP25, calibre 25, serial 4159228, color plateado, con cacha de material sintético de color negro con su respectivo cargador contentivo de dos cartuchos del mismo calibre sin percutir”.

Cursa al folio doce (12) de la causa, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL realizada de fecha 01 de Noviembre de 2007 realizada al arma de fuego incautada al ciudadano aprehendido, la cual resultó ser armas de fuego de uso individual portátil tipo PISTOLA calibre 25 ACP, marca PHOENIX ARMS modelo HP25, serial 4159228, con acabado de cromo, cañón estriado, corredera, martillo, aguja percusora, guardamonte, alza, guión, empuñadura sintética de color negro, con su respectiva caserina, con capacidad para siete balas calibre 25, ACP, en regular estado de uso y conservación, y dos cartuchos para arma de fuego tipo pistola marca S&B , calibre6,35 Br, su cuerpo de compone de manto cilíndrico, pólvora, segmento de polvo blindado y reborde con cápsula fulminante en su estado original, en regular estado de uso y conservación.

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN

Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que la presente averiguación se inicia el día 01-11-2007; Ahora bien, el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al referirse a la Prescripción de la Acción, establece “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública,………” (Subrayado nuestro)

Es indiscutible, que han transcurrido fehacientemente más de tres años de la comisión del delito, se trata de delitos, para el cual de conformidad con el Articulo 628 ejusdem, no podría ser sancionado con Medida Privativa de Libertad como sanción, razón por la cual por tratarse de un delito de acción pública y estando excluidos de la lista que presenta el articulo 628 de la ley especial, que rige esta materia se debe entender que la ACCION PENAL que persigue a este delito prescribe a los TRES (3) AÑOS.

Del contenido de las actas, se desprende que No se interrumpió la prescripción, de conformidad con el Parágrafo Segundo del Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, contenido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, por PRESCRIPCION DE LA ACCIÖN PENAL, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el Artículo 277 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 615, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, diarícese, regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase
LA JUEZ,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.-


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA GABRIELA BRITO.-