República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 18 de marzo de 2003.
192° y 143°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


DECISIÓN N° 295-03.
CAUSA: 12C-583-02
JUEZA 12° DE CONTROL: DRA. NINOSKA QUEIPO DE SALAMANQUÉS.
FISCAL (A) 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ERICA PAREDES.
VICTIMA(S): EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADAS: FEDERICO CARRILLO y MIRIAM LÓPEZ.
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. ANGEL QUINTERO.
SECRETARIO: ABOG. DALILA LEÓN


En el día de hoy, dieciocho (18) de marzo de dos mil tres (2003), siendo las diez de la mañana (10:00.AM), oportunidad previamente fijada para verificar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por las Abogadas ALIS BOSCAN DE BAPTISTA y ERICA PAREDES, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliar Vigésimo Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de los imputados FEDERICO MANUEL CARRILLO DE LA HOZ y MIRIAM MATILDE LÓPEZ CALDERÓN, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituyó la Doctora NINOSKA QUEIPO, actuando como Jueza Provisoria Duodécima de Control y la Abogada DALILA LEÓN, como Secretaria en su sede. Verificada la presencia de las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: La Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Abog. ERICA PAREDES. El Defensor Privado, Abogado ANGEL IVÁN QUINTERO; y los Imputados, FEDERICO MANUEL CARRILLO DE LA HOZ y MIRIAM MATILDE LÓPEZ CALDERÓN, previo traslado del Centro y Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite. Acto seguido, se dio inicio, previo lapso de espera, al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado se le dio la palabra al Representante de la Vindicta Pública ABOG. ERICA PAREDES, quien expone: “Ratifico la Acusación presentada ante este Tribunal en fecha 27-09-02, donde se acusa formalmente a los ciudadanos FEDERICO MANUEL CARRILLO DE LA HOZ y MIRIAM MATILDE LÓPEZ CALDERÓN, como COAUTORES en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, así igualmente ratifico en este acto las pruebas tanto testificales, instrumentales y materiales, cuya pertinencia y necesidad se encuentran esbozados en el mencionado escrito acusatorio, por lo cual le solcito sea admitida la presente acusación y acuerde el enjuiciamiento de los mencionados imputados mediante un auto de apertura a juicio, es todo”. Acto seguido, la Jueza procede inmediatamente a imponer a los ciudadanos FEDERICO MANUEL CARRILLO DE LA HOZ y MIRIAN MATILDE LÓPEZ CALDERÓN, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente son interrogadas los imputados, sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de Admitir o no el hecho en el presente acto, a lo cual estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno respondieron: “Me llamo FEDERICO MANUEL CARRILLO DE LA HOZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Caracoles del Estado Atlántico, de 55 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de VICENTE CARRILLO (D) y de GREGORIA DE LA HOZ, Cédula de Identidad N° E-81.612.896, fecha de nacimiento 27-02-1947 y residenciado en El Barrio Santander, calle 07 con carrera 26, casa N° 7-26 del Estado Atlántico Caracoles, Colombia, y voy a declarar lo siguiente: “ Vengo Doctora a admitir los hechos, la ampliación de lo que voy a decir fue que es una mentira de que yo no conocía la señora MIRYAN LÓPEZ, pero es mentira yo si la conozco, como en un término de 7 meses, es todo”. Acto seguido, la Jueza procede inmediatamente a imponer a la ciudadana MIRIAM MATILDE LÓPEZ CALDERÓN del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente es interrogada la imputada, sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de Admitir o no el hecho en el presente acto, a lo cual estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno respondió: “Me llamo MIRIAM MATILDE LÓPEZ CALDERÓN, de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Plato, Magdalena, Colombia, Distrito Magdalena, de 50 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de CARLOS LÓPEZ y de MERCEDES CALDERÓN DE LÓPEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 16416537, fecha de nacimiento 15-08-52, residenciada en el Barrio San José, calle 22 con carrera 5 y 6 N° 4-45 en Maicao, Colombia, y voy a declarar lo siguiente: “Lo que el abogado nos dijo que dijéramos, lo dijimos pero en ningún momento estuvimos de acuerdo con eso porque eso era falso, porque si nos conocíamos, él llego al terminal porque yo me sorprendo, porque en la noche yo me canse de llamarlo, y él no me respondía, la noche del sábado para el domingo, sorpresa mía que lo veo en el terminal de 4:30 para 5:00, yo le pregunte me viniste a buscar, no te puedo llevar al hospital porque me dieron un carro y tengo que hacer un viaje, que no me podía llevar, y yo le pregunte que porque no me podía llevar, y me dijo que estaba ocupado y yo pensé que tenía otra mujer, y busque el carro y me le metí, él tenía que decirme a mi, yo no te puedo llevar por esto y esto, y me ha perjudicado, porque en el Retén hay mucha inseguridad, es todo” En este estado toma el derecho de palabra el Defensor Privado de los imputados: Abogado: ANGEL QUINTERO, quien expone: “En cuanto a mi defendido FEDERICO CARRILLO, como se puede evidenciar el mismo en esta Audiencia, de forma libre y espontánea, ha manifestado admitir los hechos y es por lo que le solicito ciudadana Juzgadora al momento de imponer la pena tome en consideración el control difuso de la Constitución, y en cuanto a la señora MIRIAM, vista y analizadas como ha sido la exposición de la representante del Ministerio Público, se evidencia claramente que en el presente escrito de acusación no existen fundados elementos de convicción que en efecto relacionen a mi defendida con el delito que se le imputa a mi defendida, motivo este aunado al que no existe elementos de convicción que relacionen a mi defendida debido a que la Fiscal solo la relaciona por ir embarcada en ese vehículo donde se incautó la droga, pero como si bien es cierto, eso no es un elemento serio para acusar a una persona por un delito tan grave, en este caso lo ideal para la búsqueda de la verdad, es que se le hubiesen practicado a mi defendida una serie de pruebas como lo son un Raspado en sus uñas para determinar si la misma había manipulado esa droga, la prueba de la grafotécnica para determinar si en efecto los distintivos que contenían los paquetes eran de puño y letra de mi defendida, y otra era tomar las impresiones digitales, para ver si existían huellas de mi defendida en esos paquetes, y como también se pueden evidenciar en actas los paquetes al igual que las armas se encontraban muy bien escondidos, en ese vehículo, dentro de los guardafangos y en un doble fondo del tanque de la gasolina, por lo que se puede apreciar, de que el mismo es un trabajo pesado y es insólito que sea realizado por una mujer e incluso a los funcionarios actuantes, les costó encontrar los paquetes, y todo esto lo antes expuesto aunado al artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo establece la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en la Convención Americana de los Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, y el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, esto aunado con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 49 ordinal 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, del derecho al debido proceso que esta en conexión obligatoria del artículo 44 de la Constitución Bolivariana que nos habla del derecho a la libertad y seguridad persona, y como se puede evidenciar en las actas de entrevista, evacuadas en el despacho de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, todos los testigos del procedimiento, coinciden en lo mismo que al momento de la detención quien se encontraba nerviosos era el ciudadano FEDERICO CARRILLO y que la ciudadana MIRIAN LÓPEZ por lo contrario, se encontraba en un estado de serenidad, pues lo que hace pensar que la misma no tenía conocimiento de lo que iba en el vehículo, ya que no se encontraba en un estado de nerviosismo, y por todo lo acontecido en esta audiencia le solicito conforma a derecho decrete el sobreseimiento de acuerdo al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de mi defendida, es todo”. Oídas las exposiciones de los imputados en el presente caso donde el ciudadano FEDERICO CARRILLO manifiesta ser el autor y responsable de la comisión del delito que se le imputa y que la ciudadana MIRYAN MATILDE LÓPEZ CALDERÓN no tenia conocimiento de tal hecho modifico la calificación de esta última ciudadana por el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el hecho no se le puede atribuir a ella. Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO:

Aun cuando la Representante del Ministerio Público, no hizo pronunciamiento alguno sobre las excepciones presentadas por la defensa de los imputados en fecha 14-10-02, tiempo hábil para su presentación, este Tribunal considera procedente en Derecho considerando que la defensa es una sola y conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, resolver las referidas excepciones, y en tal sentido: Rechaza la excepción opuesta por la Defensa contenida en el artículo 28, ordinal 4, literal i), referida a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, pues de la actas que conforman la presente causa se evidencia el cumplimiento de los supuestos necesarios para intentar la acusación toda vez que el Ministerio Público hace una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, lo cual se destaca en los folios Uno (1), Dos (2), Tres (3), Cuatro (4) y Cinco (5) de la misma, en la que se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se efectuó la detención de los imputados FEDERICO CARRILLO DE LA HOZ y MYRIAM MATILDE LÓPEZ CALDERÓN así como la vinculación existente entre ambos. Asimismo, se observa al folio Cinco (5), Seis (6), siete (7), Ocho (8), Nueve (9), Diez (10), Once (11), Doce (12), Trece (13), Catorce (14), Quince (15), Dieciseis (16), Diecisiete (17), Dieciocho (18) y Diecinueve (19) serios elementos de convicción que fundamentan la imputación realizada por el Ministerio Público, entre las que destacan actas policiales, declaraciones rendidas por los ciudadanos Edgar Benito Delgado, Edwin José Castro Díaz, Ulises José Guerra, Yair Salazar Colón, Alfredo Rojas; Experticias realizadas a la droga y al armamento incautado, así como las Relaciones de llamadas telefónicas salientes y entrantes de los números pertenecientes a los teléfonos que portaban los imputados para el momento de la detención.

SEGUNDO

Admitir en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada formalmente, por la ciudadana Abg. ALIS BOSCÁN DE BAPTISTA, Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público, y la abogada ERICA PAREDES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público, ratificada en este acto por la abogada ERICA PAREDES, en contra de los Imputados FEDERICO MANUEL CARRILLO DE LA HOZ y MIRYAN MATILDE LÓPEZ CALDERÓN, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, ambos en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 330 ordinal 1° del código Orgánico Procesal Penal.


TERCERO

Asimismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, por ser útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con el artículo 330, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.



CUARTO

Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y en vista de que el acusado anteriormente identificado, se encuentra inmerso dentro del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena aunado a que el imputado FEDERICO CARRILLO admitió los hechos en los cuales se fundamenta la acusación presentada en su contra, por parte de la ciudadana. Abogada: ALIS BOSCÁN DE BAPTISTA, en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ratificado en este acto por la abogada ERICA PAREDES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público; en tal sentido, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable a los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del Estado Venezolano, que establece una pena comprendida de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, el cual arroja una suma de TREINTA (30) AÑOS. Ahora bien, en aplicación del artículo 37 del Código Penal, es decir del término medio de la pena, resulta QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, ambos en perjuicio del Estado Venezolano, que establece una pena comprendida de CINCO (05) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, el cual arroja una suma de TRECE (13) AÑOS, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal, es decir el término medio de la pena resulta SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES. Ahora bien de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal dado que en el presente caso se da la concurrencia de hechos punibles se establece la aplicación de la pena correspondiente al delito más grave, es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN con un aumento de la mitad (1/2) del tiempo correspondiente a la pena del otro delito cometido, es decir TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, arrojando como resultado DIECIOCHO (18) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN. Asimismo, se hace la rebaja de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos de UN TERCIO (1/3) DE LA PENA, que corresponde a SEIS (06) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, resultando de este rebaja la pena en concreto de DOCE (12) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN. Asimismo, se condena al referido imputado a las penas accesorias establecidas en el artículo 60 ordinal 1° como lo es la Expulsión del Territorio Nacional, luego de cumplida la pena, y ordinal 6° como lo es el decomiso de un vehículo marca CHEVROLET, modelo NOVA año 1978, placas ANY-604, clase AUTOMOVIL, serial de carrocería 11369KC110101, uso PARTICULAR, serial de motor M0803FTR, y un celular modelo NOKIA 5125, serial 0505521AL12TR, de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se declara.-

QUINTO

Ahora bien, con respecto a la solicitud de Sobreseimiento realizada por la defensa con respecto a la ciudadana MIRIAM MATILDE LÓPEZ CALDERÓN, observa este Tribunal que efectivamente tal como se apuntó con anterioridad, existe una relación previa a la comisión de los hechos entre los ciudadanos imputados, evidenciándose dicha relación desde el momento de la detención de acuerdo al contenido de las actas y entrevistas que conforman la causa, y no para el momento de presentación por ante este Tribunal tal como lo manifiesta la referida imputada en su exposición. Igualmente, se observa la existencia de una relación de llamadas cuya discusión forma parte del contradictorio, propio del debate oral y público, en razón de lo cual considerando la gran cantidad de droga y armamento incautado, por cuanto se trata de VEINTIÚN (21) PORCIONES de sustancia compactada de color blanco con un peso total de VEINTIÚN KILOS SETECIENTOS CINCUENTA GRAMOS (21 Kg, 750 Gr) NUEVE (09) ENVOLTORIOS DE POLVO COLOR BEIGE con un peso total de SEIS KILOS TRESCIENTOS CINCUENTA GRAMOS (6 Kg 350 Gr), CUATRO (04) BOTELLAS para envasar Whisky contentivas en su interior de un líquido de color ámbar de olor fuerte y penetrante, con un volumen total de DOS MIL OCHOCIENTOS MILILITROS (2800 Ml), UN (01) ENVOLTORIO de restos vegetales con un peso de SEISCIENTOS GRAMOS (600 Gr), los cuales luego de la respectiva experticia resultaron positivos para heroína, cocaína y marihuana, así como la magnitud del daño causado, tratándose de delitos cuyas repercusiones son atentatorias al bien común de las sociedades, como lo son los delitos de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida totalmente como ha sido la acusación presentada en este acto por la Abog. ERICA PAREDES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de los Imputados FEDERICO CARRILLO y MIRIAN LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, ambos en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos acaecidos el día domingo 11-08-02, aproximadamente a las 5:30 horas de la mañana en el Peaje de Punta de Piedras, del Puente sobre el Lago de Maracaibo, donde funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, con sede en ese puente, efectuaron la detención de los ciudadanos FEDERICO CARRILLO y MIRYAN LÓPEZ CALDERÓN, al momento en que se desplazaban en un vehículo NOVA, placas ANY-604, de color VERDE, el cual al ser revisado en presencia de cinco testigos, EDWIN JOSÉ CASTRO DIAZ, EDGAR BENITO DELGADO ALVAREZ, ULISES JOSÉ GUERRA CÓRDOVA, ALFREDO JOSÉ ROJAS MEDINA y FAIR JOSÉ SALAZAR COLON, se localizó en las partes del vehículo una serie de envoltorios en forma de panela, cuya cantidad y características constan al folio seis (06) de la causa, así como armamento tipo fusil y cartuchos cuya cantidad y características constan igualmente al folio seis (06) de la causa. En tal sentido, se Ordena LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la presente causa, con relación a la ciudadana MIRIAM MATILDE LÓPEZ CALDERÓN, de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Plato, Magdalena, Colombia, Distrito Magdalena, de 50 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de CARLOS LÓPEZ y de MERCEDES CALDERÓN DE LÓPEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 16416537, fecha de nacimiento 15-08-52, residenciada en el Barrio San José, calle 22 con carrera 5 y 6 N° 4-45 en Maicao, Colombia, emplazándose a las partes para que un lapso común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer de la presente causa.-




SEXTO

Por todo lo anteriormente expuesto se CONDENA al acusado: FEDERICO MANUEL CARRILLO DE LA HOZ de nacionalidad Colombiana, natural de Caracoles del Estado Atlántico, de 55 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de VICENTE CARRILLO (D) y de GREGORIA DE LA HOZ, Cédula de Identidad N° E-81.612.896, fecha de nacimiento 27.02.1947 y residenciado en El barrio Santander, calle 07 con carrera 26, casa N° 7-26 del Estado Atlántico Caracoles, Colombia, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre armas y explosivos, ambos en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 6to del artículo 330 Ejusdem. Igualmente, se condena al referido imputado a cumplir con las penas accesorias establecidas en los artículos 60 ordinal 1° como lo es la Expulsión del Territorio Nacional, luego de cumplida la pena, y ordinal 6° como lo es el decomiso de un vehículo marca CHEVROLET, modelo NOVA año 1978, placas ANY-604, clase AUTOMOVIL, serial de carrocería 11369KC110101, uso PARTICULAR, serial de motor M0803FTR, y un celular modelo NOKIA 5125, serial 0505521AL12TR, y 66 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La publicación de la sentencia se llevará a cabo a más tardar dentro de los diez (10) días posteriores a este pronunciamiento, de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, con relación a la ciudadana MIRIAM MATILDE LÓPEZ CALDERÓN, e nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Plato, Magdalena, Colombia, Distrito Magdalena, de 50 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de CARLOS LÓPEZ y de MERCEDES CALDERÓN DE LÓPEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 16416537, fecha de nacimiento 15-08-52, residenciada en el Barrio San José, calle 22 con carrera 5 y 6 N° 4-45 en Maicao, Colombia, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, ambos en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se elaboró la respectiva compulsa de archivo, de la presente decisión. Concluyó el acto siendo las Doce horas del Mediodía (12:00 M). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el N° 295-03, se libró oficio N° 628-03, al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” a los fines de notificarle de la presente decisión. Igualmente, se ordena oficiar bajo el N° 629-03 al mencionado funcionario de dicho centro preventivo a los fines de notificarle que el ciudadano FEDERICO CARRILLO, antes identificado, en virtud del hacinamiento existente en ese Centro de Arrestos será recluido en calidad de detenido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, en tal sentido se ordena librar Boleta de Encarcelación a dicho ciudadano. Se remitirá la presente en causa en ORIGINAL al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Juicio, y en COMPULSA al Tribunal de Ejecución que le corresponda por distribución, ambos en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-


LA JUEZA DUODÉCIMA DE CONTROL,

DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

LA FISCAL (A) 23° DEL M.P.

ABOG. ERICA PAREDES


LOS IMPUTADOS


FEDERICO MANUEL CARRILLO DE LA HOZ



MIRYAN MATILDE LÓPEZ CALDERÓN




EL DEFENSOR

ABOG. ANGEL QUINTERO




LA SECRETARIA


ABOG. DALILA LEÓN