Exp. 979-03.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
193º Y 144º

Se inició el presente procedimiento por demanda intentada por la ciudadana SONIA MARGARITA ZAMBRANO, mayor de edad, venezolana, con Cédula de Identidad Nº V-7.687.327, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por los Abogados ALBENYS GARCIA y NORBERTO MORILLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 14.233 y 22.230, respectivamente, en contra de la empresa CENTRO FERRETERO LA VILLA, C.A. (FERREVICA), empresa mercantil domiciliada en la Villa del Rosario, Municipio Autónomo de Perija, del Estado Zulia; por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2003, se le dio entrada y se admitió la demanda.
Por diligencia suscrita en fecha 22 de octubre de 2003, por el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal, le fueran entregados los recaudos de citación de la demandada para gestionar su citación por medio de otro Alguacil.
Por auto dictado en fecha 23 de octubre de 2003, se acordó lo solicitado.
Por diligencia suscrita en fecha 3 de noviembre de 2003, el Abogado ALBENYS GARCÍA, apoderado judicial de la parte actora, consignó en actas las actuaciones practicadas por la Notaría Publica de la Villa del Rosario de PERIJÁ del Estado Zulia, donde consta que fue practicada la citación de la demandada.

Por escrito presentado en fecha 7 de noviembre de 2003, la sociedad mercantil CENTRO FERRETERO LA VILLA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (FERREVICA), presentó escrito de cuestiones previas y opuso:

La Cuestión Previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que trata de: La falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia…., en concordancia con el artículo 40 ejusdem.

Alegó que tal como lo señala la actora en su libelo de demanda, la empresa mercantil CENTRO FERRETERO LA VILLA, COMPAÑÍA ANONIMA (FERREVICA), está domiciliada en la Villa del Rosario, en la Calle Central, Sector la Frontera, frente a la planta de Hielo Frigorífico en la Villa del Rosario del Estado Zulia, siendo este su domicilio principal y el lugar de sus negocios e intereses y donde la misma demandante reconoce que prestó sus servicios como vendedora en el ramo ferretero, sin que tenga otro establecimiento en otra localidad o ciudad del territorio venezolano. Que este es un factor determinante y decisivo para establecer así la competencia jurídica por razón del territorio. Que la regla general en materia de competencia por el territorio se puede enunciar diciendo que es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio contra una persona, el Tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido diferido exclusivamente a otro tribunal, que esta regla determina la vinculación personal del demandado con dicha Circunscripción Judicial o del Tribunal por el Territorio. Que en el caso de marras la competencia por el territorio está bien determinada y el tribunal competente por el territorio es el Juzgado de los Municipios Machíques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por su parte los apoderados judiciales de la parte actora, por escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2003, alegaron que conforme al principio de adquisición procesal y de comunidad de la prueba, indican al tribunal que la demandada, promovió en forma extemporánea la cuestión previa antes dicha, al no concurrir en la oportunidad legal fijada para ello ante este tribunal.
Que a solicitud de la parte actora, el Notario Público de la Villa del Rosario del Municipio Perijá del Estado Zulia, el día 30 de octubre de 2003, practicó la citación de la demandada.
Que el día 3 de noviembre de 2003, la parte actora consignó por ante este Tribunal los recaudos de citación, y el tribunal le dio entrada en la misma fecha. Que en la boleta se ordena a la demandada comparecer ante este tribunal al tercer día de despacho siguiente, después que conste e en actas la citación.
Que los días 4,5,y 6 de noviembre de 2003, este tribunal despachó y consignó el escrito de cuestiones previas en fecha 7 de noviembre de 2003, por lo que es extemporáneo, al concurrir a dar contestación al cuarto día de despacho, solicitando la confesión ficta. Asimismo, solicitaron el cómputo de días de despacho del 3 al 7 de noviembre de 2003.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación al alegato de extemporaneidad de las cuestiones previas, el tribunal observa, que la parte demandante consignó en fecha 3 de noviembre de 2003, las resultas de las diligencias practicadas por la Notaría Pública de la Villa del Rosario y el escrito de oposición de las cuestiones previas fue presentado en fecha 7 de noviembre de 2003.
De la boleta de citación se evidencia que, la demandada fue citada para dar contestación a la demanda, en el tercer día de despacho, contado a partir de que constara en actas su citación; de manera que, el término para dar contestación a la demanda comenzó a contarse al día siguiente de la constancia en actas de la citación.
El día 6 de noviembre de 2003, fecha en que correspondía dar contestación a la demanda, siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (9.25.a.m.) aproximadamente, ante la alarma de que estaba instalado en el edificio, una aparato explosivo, fue necesario evacuar el personal del tribunal y los usuarios de la justicia, de la sede donde funcionan los tribunales, impidiéndose el normal desarrollo de la administración de justicia; por lo que se decidió suspender el día de despacho que ya había comenzado, y continuarlo el próximo día siguiente de despacho, como un solo día.
El día siete de noviembre de 2003, fue presentado por la parte demandada, escrito de oposición de cuestiones previas, dejándose constancia en la nota de secretaria, que la actuación correspondía al día de despacho suspendido el día 6 de noviembre de 2003. En consecuencia, la cuestión previa opuesta fue temporea, ya que el desde el día tres de noviembre de 2003 exclusive hasta el día siete de noviembre transcurrieron cuatro días de despacho, pero debe entenderse como antes se explicó, que el día de despacho -seis de noviembre-, continuó el día siete.

Por otra parte, alega el demandado, la incompetencia del tribunal, por razón del territorio.
Se observa, que en su libelo de demanda, la parte actora indicó, que la empresa demandada, está domiciliada en la población de La Villa, Municipio Autónomo Perijá del Estado Zulia.
Asimismo, de la copia simple de los estatutos sociales de la sociedad mercantil CENTRO FERRETERO LA VILLA, C.A. (FERREVICA), que fue acompañada al escrito de oposición de cuestiones previas por la parte demandada, se observa, de su cláusula “CUARTA”, que la empresa está domiciliada en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.

Dispone el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Los asuntos contenciosos de trabajo cuyo conocimiento, sustanciación y decisión que no hayan sido atribuidos por esta Ley a la conciliación o al arbitraje o a las Inspectorías del Trabajo, continuarán su tramitación en los Tribunales del Trabajo o Juzgados de Estabilidad Laboral previstos por esta Ley. No obstante, será competente además por razón de la cuantía los siguientes Tribunales:
a)De parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, sobre asuntos de cualquier cuantía en la jurisdicción donde no existan Tribunales especializados; y
b)De Parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, sobre asuntos hasta por el equivalente a la cantidad de veinticinco (25) salarios mínimos, en la jurisdicción donde existan Tribunales del Trabajo...”

Conforme a la norma transcrita, ante la existencia del Juzgado en los Municipios Machíques de Perijá y Rosario de Perijá la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Machiques, Municipio Machiques del Estado Zulia, con competencia en materia laboral; de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, es a ese Tribunal a quien corresponde la competencia para conocer la presente causa, cuya cuantía no excede de los veinticinco salarios mínimos.

Por otra parte, el Artículo 30 de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda. Se considerarán competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse u convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”


Por su parte, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone que las leyes procesales son de aplicación inmediata a partir de que entren en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, pero la Nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el TITULO IX, relativo a la VIGENCIA Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO. Artículo 194. Parágrafo Único, dispone: La comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia podrá mediante resolución motivada, diferir la entrada en vigencia de la presente Ley, en aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su aplicación efectiva; disposición que es perfectamente aplicable a los Tribunales de la Ciudad de Maracaibo, donde no están dadas las condiciones para la aplicación de la nueva normativa procesal laboral, motivo por el cual no ha comenzado a ser aplicada por nuestros Tribunales; por lo que la disposición aplicable al caso de autos, es la contenida en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara incompetente por razón del Territorio, para conocer de la presente causa y en consecuencia, con lugar, la cuestión previa opuesta por la Sociedad Mercantil CENTRO FERRETERO LA VILLA, C.A. (FERREVICA), en contra de la ciudadana SONIA MARGARITA ZAMBRANO.

Se ordena remitir el expediente al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que siga conociendo de la presente causa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2003. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

Expídase copia certificada por secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO


LA SECRETARIA,

Abog. MARCELINA ARGUELLES

En la misma fecha siendo las doce y media de la tarde se dictó y publicó el fallo.

LA SECRETARIA,

Abog. MARCELINA ARGÜELLES.
Exp.979-03.