REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 02-1.820.
CAUSA: RECLAMACION ALIMENTARIA.
DEMANDANTE: MIREIDA JOSEFINA CHOURIO DE BARRERA.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA MILAGROS, DEFENSOR PUBLICO N° 2 PARA EL AREA DE LA (LOPNA).
A FAVOR DE LOS MENORES: YANEISY CAROLINA Y YASNEIDY MARGARITA BARRERA CHOURIO.
DEMANDADO: CIRO ALFONSO BARRERA.

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE RECLAMACION ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana MIREIDA JOSEFINA CHOURIO DE BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.236.449, con domicilio en el Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por el abogado MARIA MILAGROS SUAREZ, Defensor Público N° 02 para el área de la (LOPNA), actuando a favor de las menores YANEISY CAROLINA Y YASNEIDY MARGARITA BARRERA CHOURIO, en contra del ciudadano CIRO ALFONSO BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.199.380.

Narra la solicitante que el mencionado ciudadano no cumplía regularmente con las obligaciones alimentarías para con sus menores hijas, a pesar de los múltiples reclamos que le ha realizado, es por lo que viene a demandarlo para que fije una pensión alimentaría y solicita decrete medida de embargo sobre el sueldo que devenga como Policía Regional activo del Estado Zulia.-

Por auto dictado en fecha 15 de Octubre del 2003, este Tribunal admitió por cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y en la misma fecha se decretó Medida de Embargo Preventivo sobre el sueldo básico, utilidades, bono vacacional, primas por hijos, prestaciones sociales, bonificaciones especiales correspondientes al demandado de autos.

Ahora bien, mediante diligencia de fecha 24 de Noviembre del 2003, suscrita por los ciudadanos MIREIDA JOSEFINA CHOURIO DE BARRERA Y CIRO ALFONSO BARRERA, asistidos por los abogados Maria Milagros Suarez, Defensor Publico N° 02 en el área de la (LOPNA) y Neptalí José Villalobos inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.614, suscribieron un Convenimiento donde acordaron lo siguiente: PRIMERO: Se fija pensión alimentaría el (15%) del sueldo que devenga el demandado como Funcionario Publico, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia una vez que ya se hayan realizado las deducciones del su ingreso mensual. SEGUNDO: El (15%) de los siguientes conceptos: Bonos ordinarios y Extraordinarios, Aguinaldos y o Utilidades, Fideicomisos e intereses del mismo y caja de ahorro. TERCERO: El (10%) del Bono Vacacional y el (25%) de Prima por Hijo. CUARTO: El (100%) de Bono Escolar. QUINTO: Convinieron que en caso de despido, retiro voluntario o muerte retengan 36 pensiones futuras, que equivalen al (15%) del sueldo que devenga el demandado. SEXTO: El ciudadano Ciro Alfonso Barrera, autoriza al Departamento de División de Recursos Humanos de la Policía Regional de la Gobernación del Estado Zulia a que realice todas las deducciones acordadas en el presente Convenimiento. SEPTIMO: Las parte conviene que de las cantidades de dinero retenidas al demandado de autos por concepto de la Medida de Embargo Preventivo decretada por este Tribunal, esa Institución deberá hacer entrega el (50%) de las mismas a la ciudadana MIREIDA JOSEFINA CHOURIO DE BARRERA Y EL (50%) al ciudadano CIRO ALFONSO BARRERA. OCTAVO: Las partes acordaron que el Convenimiento solo surte efecto para la Adolescente YANEISY CAROLINA BARRERA CHOURIO, quién quedara bajo guarda y custodia de su madre y YASNEIDY MARGARITA BARRERA CHOURIO quedará bajo la manutención, guarda y custodia del padre. Las partes aceptan lo convenido, solicitan se suspenda la medida de Embargo Preventiva Decretada por este Tribunal y homologue el Convenimiento anterior.

PARTE MOTIVA.

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal decide: Actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, homologa el Convenimiento celebrado entre las partes, dándole al presente auto el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA.

En virtud de lo ante expuesto, este juzgador EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA terminado el presente juicio, ordenando oficiar al Jefe de Departamento de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia, a fin de que proceda de conformidad con lo solicitado en el Convenimiento suscrito por las partes. ASI SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Carlos de Zulia, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del Dos Mil Tres (2.003). AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación
El Juez,


Abg. José M. Colmenares G.
La Secretaria,

Yolanda Gutierrez,

En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana , previo el anuncio de Ley dado a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, se dicto y publico el fallo que antecede, quedando anotada bajo el N° 82, se oficio bajo el N° 3370-455.
La Secretaria,

Yolanda Gutierrez,
JMCG/jg.