REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA



EXP. 03-1.784.-


Se dio inicio por ante este Tribunal demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana NERIS MARIA URDANETA DE PORTILLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 7.904.619, domiciliada en la calle Acueducto, vivienda rural, casa N° 57-53 de la población de Santa Cruz de Zulia, Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por la PROCURADORA DE TRABAJADORES abogada YOLEIDA TERESA VEGA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.466.794, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.477, de este domicilio, en contra del ciudadano WILMER LEAL.-

En fecha 12 de Septiembre del 2003, fue admitida la demanda, el Tribunal de conformidad a lo solicitado por la parte demandante ordena emplazar al demandado WILMER LEAL, para que comparezca el tercer día de Despacho siguiente después de citado a dar contestación a la demanda en el horario comprendido de Ocho y treinta de la mañana a Dos y treinta de la tarde.-

En fecha veintinueve (29) de Septiembre del Dos Mil Tres, fue citado el demandado, según consta de boleta inserta al folio 10 del expediente y estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, ocurre el ciudadano WILMER LEAL, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7.641.226, domiciliado en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, Asistido de la abogado en ejercicio YASMIR COLINA OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.173, , quien en lugar de contestar a fondo la demanda opone la Cuestión Previa prevista en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma del libelo, por cuanto no se encuentran llenos los requisitos que indica el Artículo 340 ejusdem. Igualmente opuso la cuestión previa prevista en el numeral 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona demandada, puesto que se le atribuye un carácter que no posee.

Mediante escrito presentado en fecha ocho de Octubre del 2003, la ciudadana NERIS MARIA URDANETA DE PORTILLO, en su carácter de parte demandante, asistida de la Procuradora de Trabajadores abogada YOLEIDA TERESA VEGA MARQUEZ, dio contestación a las cuestiones previas promovidas por la parte actora.

Ahora bien, este Tribunal previa las consideraciones que a continuación se especifican pasa a decidir lo siguiente:

En primer término, con respecto a la cuestión previa opuesta referida al ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 340 ejusdem, el Tribunal leído como ha sido la relación de los hechos del escrito del libelo de demanda, observa que el demandado en el escrito de cuestiones previas presentado alega que la demandante no determinó la actividad, el tipo de local y la denominación comercial, a tal respecto este Juzgador observa que no concuerda en su pedimento, por cuanto el demandado de autos es una persona natural y no una persona jurídica, por tanto es un contrasentido pretender que se subsane tal circunstancia, por lo que este declara sin lugar por errónea interpretación la cuestión previa opuesta y así se decide.

En segundo término, alega la parte demandada la falta de especificación de los montos que se toman como salario básico para el cálculo de la cantidad reclamada, considera este Tribunal que dichos cálculos están debidamente determinados y especificados en el libelo de la demanda, por lo que este Juzgador concluye que no se cercena ningún derecho de la defensa del demandado, por lo que este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta y así se decide.

En tercer término, invoca la parte demandada la cuestión previa del Ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido considera este Tribunal improcedente la cuestión previa opuesta, por cuanto el ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la carencia de legitimidad del apoderado del representante legal del actor, es decir, a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. Ahora bien, del libelo de la demanda propuesta se observa que en ningún momento se ha demandado ni citado a representante alguno, por cuanto el ciudadano WILMER LEAL, ha sido demandado como patrón y como persona natural, motivo por el cual este Tribunal declara sin lugar por errónea interpretación del Ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por el demandado WILMER LEAL, en la demanda incoada en su contra por la ciudadana NERIS MARIA URDANETA DE PORTILLO, ambas partes ya identificadas.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de esta incidencia por haber sido vencida totalmente.
Las abogadas actuantes en esta incidencia han quedado mencionadas en el texto de la decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en San Carlos de Zulia, a los veintiséis días mes de Noviembre del dos mil tres. 193° Años de la Independencia y 144° de la Federación.

El Juez,

Abog: José M. Colmenares G.

La Secretaria,

Yolanda Gutiérrez,


En la misma fecha, y siendo las nueve de la mañana, previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se publicó el fallo que antecede, quedando anotada la presente Resolución Interlocutoria bajo el N° 84.

La Secretaria,

Yolanda Gutierrez,

JMC/yg