REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
NARRATIVA
Conoce este Juzgado Superior de la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de la Sentencia de Reposición dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 20 de Febrero de 2003, cuya parte dispositiva textualmente señala:
“Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ANULA la decisión dictada el 9 de noviembre de 2000, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Luis Eduardo Briceño Villamizar, representante de CAFÉ MONTE BLANCO S.R.L., asistido por el abogado Hans Noetzlin Galbán y REPONE LA CAUSA al estado en que el referido Juzgado Superior ordene corregir los requisitos faltantes en el escrito de solicitud de amparo, en un lapso de cuarenta y ocho horas (48) horas de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contados a partir de su efectiva notificación, transcurrido el cual deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción”.
Y por auto de fecha 20 de Marzo de 2003, ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano LUIS EDUARDO BRICEÑO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, Economista, titular de la Cédula de Identidad No. 1.575.673 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CAFÉ MONTE BLANCO, S.R.L., con la asistencia del Abogado HANS NOETZLIN GALBAN, titular de la Cédula de Identidad No. 2.882.329, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9186 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte agraviada en esta querella, la cual fue accionada “…contra el auto que acuerda la ejecución de la sentencia dictada por este Juzgado con fecha 05 de Diciembre de 1990,? en la cual se declaró parcialmente con lugar la Tercería interpuesta por la ciudadana Nancy Milagros Higuera Cárdenas, titular de la Cédula de Identidad No. 3.113.486, contra el auto de homologación del Acto de Composición Procesal, (convenimiento) suscrito por mí, ante el Juzgado Segundo del Distrito Maracaibo, acto jurídico que acontece en el acto de ejecución de UNA MEDIDA DE SECUESTRO dictada por este Juzgado, medida que practicara el mencionado Juzgado Segundo de Distrito a la fecha 27 de Noviembre de 1.990, actuando en comisión de este Juzgado, acto que posteriormente fue homologado por este Tribunal a la fecha cinco (5) de Diciembre de 1990.” (sic), con el objeto de imponerlo del contenido de la Sentencia dictada por el Máximo Tribunal, para que consigne en autos los requisitos faltantes en el escrito de su solicitud de Amparo, en el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas subsiguientes a su notificación.
Consta en autos que a través de la diligencia estampada por el Alguacil Natural de este Tribunal, se practicó la notificación de LUIS EDUARDO BRICEÑO VILLAMIZAR, en su cualidad antes dicha, la cual tiene fecha 30 de Abril de 2003, así como también de la Boleta de Notificación que constituye el folio treinta y tres (33) del Expediente. Igualmente, consta que en el Despacho del día 30 de abril de 2003, el notificado consignó copia certificada del convenimiento suscrito en fecha 05 de Diciembre de 1990; del auto de homologación del mencionado convenimiento dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y, del auto de ejecución del convenimiento de fecha 02 de Octubre de 2000, “…que es el auto agraviante de los derechos constitucionales contra el cual cursa la queja constitucional de autos…”, constando dichas copias a los folios del treinta y cinco (35) al cincuenta y uno (51), ambos inclusive, del Expediente.
Por auto del 02 de Mayo de 2003, este Juzgado Superior actuando como de Primera Instancia en Sede Constitucional, previa constancia de que el querellante quejoso cumplió con el presupuesto de procedibilidad exigido por la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, ordenó librar Boleta de Notificación al Dr. JAVIER SOSA PACHECO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como actual representante de dicho Órgano Jurisdiccional; igualmente, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y de las partes del juicio principal en el que fueron dictadas las providencias atacadas de inconstitucionalidad, a los fines de trasladarles el conocimiento de este proceso, a objeto de que una vez practicada la notificación del último de los mismos, el Tribunal procediese a la fijación de la Audiencia Constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones. En ese mismo auto de admisión, este Juzgado Superior negó la Medida Cautelar Innominada solicitada por la parte querellante quejosa.
En diligencia del 18 de Septiembre de 2003, la parte querellante quejosa solicitó la notificación de la Sociedad Mercantil ZULIANA DEL CAMPO, C.A., en la persona de su Representante Legal ANDREA CASTELLI NIZOLI, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.284.842 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y, la de la ciudadana NANCY MILAGROS HIGUERA CARDENAS, quien es mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.113.485 y de este domicilio; en virtud de que ambas personas, la jurídica y la natural son partes interesadas en la presente acción de Amparo Constitucional. El Tribunal proveyó lo conducente en auto del 22 de Septiembre de 2003.
Consta en autos que la notificación del Abogado GUILLERMO FELIPE SILVIO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, se perfeccionó con fecha 15 de Octubre del presente año, mediante la diligencia que con esa fecha estampó el ciudadanos ROBERTO CEDIT PADILLA BANNY, en su condición de Alguacil Natural de este Juzgado Superior; y, de la Boleta de Notificación que conforma el folio cincuenta y nueve (59) del Expediente.
En diligencia suscrita en el Despacho del día 10 de Noviembre de 2003, el Abogado ARMANDO ANIYAR, portador de la Cédula de Identidad No. 3.929.036, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.301 y de este domicilio, consignó copia certificada del poder que le tiene conferido la Sociedad Mercantil ZULIANA DEL CAMPO, S.A., para ser agregado a las actas procesales. Y, en el Despacho del día 12 de Noviembre de 2003, el Alguacil Natural de este Tribunal consignó la Boleta de Notificación de la ciudadana NANCY MILAGROS HIGUERA, sin poder haber perfeccionado su notificación personal. Por último, mediante escrito de fecha 21 de Noviembre de 2003, el Profesional del Derecho ARMANDO ANIYAR, en su cualidad de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ZULIANA DEL CAMPO, C.A., consignó copia certificada del Expediente No. 9924, expedida por la Secretaría del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, constante de veintiocho (28) folios útiles, la cual contiene la solicitud de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada en fecha 05 de Octubre del 2000, por la Sociedad Mercantil CAFÉ MONTE BLANCO, S.R.L., en contra de la decisión dictada el 05 de Diciembre de 1990, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, deduciendo de dichas copias los siguientes hechos:
a) Que la accionante CAFÉ MONTE BLANCO, S.R.L., en fecha 05 de Octubre de 2000, introdujo idéntica acción de Amparo Constitucional ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil antes singularizado, el cual el 19 de Octubre de 2000 se declaró incompetente para conocer de esa acción de Amparo, ordenando su remisión al Tribunal Superior competente, correspondiéndole conocer de esa causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
b) Que el 15 de Noviembre de 2000 el citado Juzgado Superior Segundo, admitió la indicada acción de Amparo Constitucional, advirtiéndole a la querellante que debía subsanar la omisión de la copia certificada de la decisión del Tribunal de la Primera Instancia impugnada; omisión que en fecha 16 de Noviembre de 2000, la accionante subsanó mediante escrito idéntico en contenido al que sirve de fundamento al Amparo Constitucional que se ventila actualmente por ante este Órgano Jurisdiccional. El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 21 de Noviembre de 2000, admite el Amparo Constitucional; y el 06 de Febrero de 2002, decretó la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA e impuso a la querellante la multa prevista en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concluyendo de sus observaciones que la Sociedad Mercantil CAFÉ MONTE BLANCO, S.R.L., “…presentó la misma Acción de Amparo en dos Tribunales distintos…”, con el objeto de evadir la decisión dictada por este Tribunal in limini litis que declaró inadmisible este Amparo. Y,
c) Que la decisión de fecha 06 de Febrero de 2002, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual decretó la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, quedó firme, ordenándose el 15 de Agosto de 2003, la remisión del Expediente No. 9924 al Registro Principal del Estado Zulia, concluyendo que “…al ordenar el archivo del Expediente y no haber ejercido la accionante ningún recurso contra dicha decisión, estamos en presencia de COSA JUZGADA”.
Finaliza dicho escrito solicitando que con base a los razonamientos en él expuestos, se declare inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la detenida lectura y minucioso análisis que este operador de justicia ha efectuado, tanto del escrito libelar que encabeza la presente acción de Amparo Constitucional, como de la solicitud de la querella de Amparo Constitucional, tramitada en su inicio por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la cual conoció y concluyó mediante Sentencia Definitivamente Firme el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 06 de Febrero de 2002, la cual fue allegada a los autos por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ZULIANA DEL CAMPO, C.A., Profesional del Derecho ARMANDO ANIYAR, mediante escrito de fecha 21 de Noviembre de 2003, este Órgano Jurisdiccional ha llegado a la indubitable conclusión, de que en el caso sub examine se ha perfeccionado la causal de Inadmisibilidad, singularizada como: LA COSA JUZGADA.
En efecto, en el escrito libelar que dio inicio a este proceso, la querellante quejosa establece en la por ella denominado PUNTO PREVIO, los hechos ocurridos en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de haber introducido por ante dicho Despacho Judicial una acción de Amparo Constitucional; Amparo Constitucional que transcribe textualmente en los folios del dos (02) al once (11), ambos inclusive, el cual es en definitiva el Amparo a cuyo conocimiento se avocó este Órgano Jurisdiccional. Y, es esa misma solicitud o demanda de Amparo Constitucional, la que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, luego de declararse incompetente mediante auto de fecha 19 de Octubre de 2000, remitió para su distribución al Juzgado Superior competente, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se avocó al conocimiento de esa acción de Amparo, mediante auto del 15 de Noviembre de 2000, cuyo iter procesal concluyó como ha quedado indicado en esta Sentencia, con la providencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional, con fecha 05 de Febrero de 2002, en la cual declaró la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, no habiendo la querellante quejosa interpuesto recurso o acción especial alguna contra la misma. Hechos y circunstancias que evidencian que en el asunto sometido a la consideración de este Tribunal, se ha perfeccionado como ha quedado dicho la COSA JUZGADA.
La cosa juzgada es una forma de autoridad y una medida de eficacia y en idioma Castellano como en todos los idiomas latinos, cosa juzgada es res judicata, lo decidido, lo que ha sido materia de decisión judicial. EDUARDO J. COUTURE en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Ediciones Depalma Buenos Aires 1981, pág. 401, lo define de la siguiente manera: “…podemos decir que es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”.
El autor inmediatamente antes identificado y en su citada obra, en lo tocante entre a la cosa juzgada y proceso, sostiene:
“266. COSA JUZGADA Y PROCESO.
La cosa juzgada es el fín del proceso. Este apunta hacia la cosa juzgada como hacia su fín natural. La idea de proceso es necesariamente teleológica, decíamos. Si no culmina en cosa juzgada, el proceso es sólo procedimiento.
Los fines del proceso no se logran por éste, en si mismo, que es sólo un medio, sino por la cosa juzgada.
Entre proceso y cosa juzgada existe la misma relación que entre medio y fin; entre el destino final del derecho, de obtener la justicia, la paz, la seguridad en la convivencia, y el instrumento idóneo para obtenerlos.
Sin proceso no hay cosa juzgada; pero sin cosa juzgada no hay proceso llegado a su fin” (pág. 411).

Y en lo tocante a la Cosa Juzgada de Jurisdicción, afirma:
“La cosa juzgada es el atributo de la jurisdicción.
Ninguna otra actividad del orden jurídico tiene la virtud de reunir los caracteres arriba mencionados: la irrevisibilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad. Ni la legislación ni la administración pueden expedir actos con estas modalidades, ya que, por su propia naturaleza, las leyes se derogan con otras leyes y los actos administrativo se revocan o modifican con otros actos.
La larguísima polémica acerca de los elementos diferenciales entre jurisdicción y administración, culmina en esta peculiaridad de la cosa juzgada, propia, específica, en nuestro concepto, de la jurisdicción. Sin cosa juzgada no haya jurisdicción” (Págs. 411 y 412).

La doctrina y la jurisprudencia determinan que para que la cosa juzgada pueda hacerse valer, debe reunir las siguientes condiciones: a) La cosa demandada debe ser la misma; b) La demanda debe ser fundada sobre la misma causa; y, c) La demanda debe ser entre las mismas partes. Al ser idénticos los libelos o solicitudes de ambas acciones de Amparo Constitucional, no cabe duda alguna de que estas características se encuentran presentes en el caso sub-examine. ASÍ SE DECLARA.
El Artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, acoge el principio de la cosa juzgada, consagrando con tal fin lo siguiente:
“Artículo. 272.— Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Comentando dicho Artículo el procesalista regional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1995, págs. 360, 361 y 362, señala:
“1. La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley (cfrArt. 6° CEC). La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo «en nombre de la República y por autoridad de la Ley» (Art. 5 Ley Orgánica del Poder Judicial).
El fundamento axiológico de la cosa juzgada radica en la necesidad de producir un efecto consuntivo (seguridad jurídica) en el proceso judicial que busca la justicia, mediante la consecución de la verdad (instrucción) y la aplicación de la norma justa. La seguridad jurídica no puede ser contrapuesta a la justicia. Se dice, por ej., que entre una sentencia injusta y una sentencia indefinidamente revisable, debe preferirse la primera. Pero tal contraposición existe sólo entre la justicia y la equidad porque de hecho la justicia misma exige que tenga término la in-certidumbre sobre el derecho subjetivo; la garantía de que una sentencia, producida en la multiplicidad de instancias, o en un tribunal colegiado, sea tomada como verdad, es una razón de justicia. Porque, como decía Ulpiano: debemos tener como cierto aquello que por sentencia se declaró, aunque no fuera cierto, porque la cosa juzgada se tiene por verdad. Esta justificación político-social de la cosa juzgada fue revestida de ropaje jurídico por Pothier en el Código Civil napoleónico, del cual pasó al nuestro como presunción iuris tantum de verdad, en el artículo 1.359 infine del Código Civil (cfr RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES: Tratado... II, p. 441).
La eficacia de la autoridad de cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el presente artículo, b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada, c) Coercibilidad. Consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; «la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; esta fuerza se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso» (cfr copiada abajo CSJ, Sent. 21-2-90)”.

Si a la imperatividad del dispositivo de la norma adjetiva antes transcrita, le adjuntamos de manera especial la eficacia de la cosa juzgada, y la complementamos con el criterio de orden público que el Tribunal Supremo de Justicia le ha otorgado a la causales de inadmisibilidad cuando ha sostenido de manera vinculante, lo siguiente:
En Sentencia No. 41 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Enero de 2001, Expediente No. 1011-1012 (Caso Belkis Astrid González Obadía), se estableció:
“(…) debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido”.

Y, en Sentencia No. 01042 de fecha 07 de Agosto de 2002, Expediente No. 12.764 (Caso Banco Central de Venezuela), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado:
“Por otro lado, siendo las causales de inadmisibilidad de orden público, verificables y declarables en cualquier tiempo del proceso, existe otro caso donde de manera obvia es inútil la reposición de la causa al estado de que sea nuevamente admitida bajo las pautas del proceso ordinario, cual lo es que de manera sobrevenida el Tribunal advierta su inadmisibilidad, en cuyo caso lo que se impone forzosamente es así declarado. Así ésta es otra clara excepción al criterio que se ha ido siguiéndose”.

Debe este Órgano Jurisdiccional declarar como lo hará en la parte dispositiva de este Fallo, la INADMISIBILIDAD de la acción de Amparo Constitucional que dio inicio a este proceso. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, propuesta por LUIS EDUARDO BRICEÑO VILLAMIZAR, antes identificado, actuando en nombre y representación de CAFÉ MONTE BLANCO, S.R.L.., asistido por el Profesional del Derecho HANS NOETZLIN GALBAN, igualmente identificado con anterioridad.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil tres (2003). AÑOS: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR.

Dr. MANUEL GOVEA LEININGER.
LA SECRETARIA TITULAR.

Abog. CAROLA VALERO MARQUEZ.
En la misma fecha anterior, siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se dictó y publicó el Fallo que antecede. La Secretaria Titular.