EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Visto el escrito contentivo de LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta conjuntamente con solicitud de MEDIDA CAUTELAR por la Sociedad Mercantil GANADERA LA CANDELARIA C.A. inicialmente constituida en Sociedad de Responsabilidad Limitada según acta constitutiva inserta por la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el N° 72, Tomo 9-A, de fecha 25 de Abril de 1975 y transformada en Sociedad Anónima según Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 30 de Marzo de 1994, anotada en la Oficina de Registro citada, bajo el N° 1 Tomo 34-A de fecha 30 de Mayo de 1994, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de las actuaciones administrativas verificadas por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, al otorgar Carta Agraria en beneficio de un grupo de ciudadanos sobre el fundo agropecuario denominado LA CANDELARIA, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, que ocupa una superficie de TRES MIL QUINCE HECTÁREAS (3.015 has.) de terrenos propios, aproximadamente, cuyos linderos generales son: NORTE: Hacienda El Cañafístula, Hacienda la Maravilla de la sucesión Machado y Hacienda El Higuerón de la misma sucesión ; SUR: propiedad Agropecuaria El Retiro C.A. ; ESTE: Hacienda La Maravilla de la sucesión Machado y la propiedad de Ángel María Barboza y OESTE: la misma Hacienda el Higuerón de la sucesión Machado y la propiedad de Rafael Morán; y en el cual se solicita a este Superior Tribunal decrete inaudita parte MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL de suspender los efectos y ejecución de los actos administrativos impugnados hasta que se dicte la sentencia definitiva en la presente acción.
Este superior tribunal antes de decidir sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada procede a realizarlo previa las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido en los Jueces el conocimiento de acciones judiciales de amparo un poder cautelar general extraordinario, en virtud del cual a los Jueces en materia de amparo le es reconocida una facultad discrecional que tiene como límites la sensatez y ponderación en la adopción de las medidas que resultaren pertinentes para impedir y resguardar derechos constitucionales que estuvieren en situación de inminente y objetiva amenaza o que sufrieren de directa violación. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido jurisprudencia por la que el ejercicio de ese poder cautelar extraordinario en materia de amparo, no necesariamente ha de atenerse al cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad cautelar previstos para las materias procesales ordinarias, estatuyendo el concepto de “medidas cautelares provisionalísimas”, cuya características mayor es la de sumariedad e ininpugnabilidad incidental, toda vez que además de imponer una actuación jurisdiccional expedita, su duración se circunscribe al trámite célere que el procedimiento de amparo determina, no admitiéndose en contra de esos decretos cautelares incidencias de oposición.
En el caso subiudice el amparo propuesto está dirigido a resguardar en forma expedita y efectiva los derechos constitucionales que pudieran serle vulnerados a la parte presunta agraviada, puesto que en libelo de demanda, la parte accionante, expuso lo siguiente: “...Tal acto de desposesión, que se materializa con el otorgamiento de las sedicentes cartas agrarias, fue anunciado en acto público, realizado en el día de ayer en la población de la Villa del Rosario de Perijá, en la Plaza Bolívar, apercibiendo al público de que la ocupación material de las tierras se efectuaría en la semana del 01 al 07 de Diciembre de 2003 (sic)...”, igualmente el accionante expuso en su escrito “...Ciudadana Juez, que el identificado lote de terrenos objeto de la sedicente Carta Agraria, en realidad está comprendida dentro de la mayor extensión del fundo LA CANDELARIA, propiedad de nuestra representada, cuyos linderos y medidas hemos identificado precedentemente, resultando con ello que el INSTITUTO NACIONAL DE TIRREAS, a través de su Oficina Regional de Tierras con sede en el Estado Zulia, por intermedio de su Director Ángel Villalobos, lo que pretende ciertamente es posesionar a los beneficiarios de la Carta Agraria de una gran parte del fundo propiedad de nuestra representada, lo cual comporta la destrucción de la unidad de producción agropecuaria cuyas características hemos señalados en este escrito, pues, tal hecho conlleva a que los beneficiados de la Carta Agraria, dividan el fundo entre ellos, destruyendo las cercas, potreros, pastizales y el desplazamiento del lote de ganado, con lo cual se sacrificaría no sólo la producción lechera y carnica y, en general, la destrucción de la unidad agropecuaria del identificado fundo, sino también una lesión a los derechos de propiedad, dominio y posesión, que ostenta nuestra representada sobre el Fundo la Candelaria, y más grave aún un manifiesto daño a las relaciones laborales de los trabajadores afectos al fundo...(sic), por lo que esta sentenciadora evidencia de las exposiciones anteriormente transcritas una inminente y objetiva amenaza de violación de los derechos constitucionales señalados como violados por la parte presunta agraviante contenidos en los artículos 49 numeral 1° y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al Derecho a La Defensa y Debido Proceso, el derecho a la actividad económica contemplado en el artículo 112 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ejusdem y al Derecho a la Propiedad, el cual es conculcado al ordenar la ocupación del inmueble propiedad de su representada, así como los derechos contemplados en los artículos 305, 306 y 307 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.