En la presente causa seguida a EDDY ALONSO VELAZCO Y JOSE SANCHEZ DAZA por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Sentenciador para decidir observa:

I

En fecha 10 de Octubre de 2003, fue presentado el (los) imputado(s) de autos por el Fiscal 18° del Ministerio Público Dr.(a) MILAGROS DELGADO, quien en virtud de estar cubiertos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo la misma acordada por este Despacho en la oportunidad legal correspondiente, por considerarse que estaba conforme a Derecho.

II

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al imputado a solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa.

Como se puede observar la disposición prevé que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

El Abogado defensor explana una serie de circunstancias y argumentos jurídicos y elementos apegados a la letra de la ley pero que a Juicio de esta Sentenciadora en nada modifican las condiciones que motivaron a esta Sentenciadora a decretar dicha medida de la cual solicita revisión. Es por lo expuesto que se NIEGA la revisión de medida solicitada, hasta tanto se presentes circunstancias que modifique la situación actual.

El artículo 250 expone que el Juez de control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción para determinar al imputado autor o partícipe y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. A Juicio del defensor de actas esta Juzgadora inobservo actas y procedimientos y califica como improcedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, en tal sentido, ejerció su derecho a recurrir presentando escrito de APELACION en tiempo hábil

La decisión adoptada por esta Juzgadora en la oportunidad de la presentación de imputada lo ha sido la que a Juicio de esta Sentenciadora luego de analizadas las acatas que integran la misma resultaba procedente en derecho, todo ello en razón de estimar cubiertos los extremos a que hace referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECLARA
III

Por los Fundamentos antes expuesto, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la revisión de medida solicitada, a favor de los Ciudadanos EDDY ALONSO Y JOSE SANCHEZ DAZA, hasta tanto se presentes circunstancias que modifique la situación actual

Regístrese, compúlsese copia de Archivo, notifíquese a las partes.-