Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, Sábado Primero (01) de Noviembre de 2.003 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-1326-03 .

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario, por cuanto se requiere del desarrollo de una investigación a los fines de adecuar la calificación jurídica propia para el delito y determinación precisa de autoría o responsabilidad del imputado en el delito que se le imputa



CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal observa del contenido del acta policial se observa que el funcionario practicante de la detención estando de labores de patrullaje , se desplazaba por la zona del Centro Comercial Los Cocos, cuando visualizaron a un ciudadano que al notar la presencia policial adopto una actitud sospechosa en razón de ello se le detuvo y se le practico revisión corporal encontrándole diez recortes de pitillo contentivo de presunta droga y seis mil bolívares en efectivo

Efectivamente la comisión de cualquiera de los tipos que median este gran flagelo de la Droga representan para el Estado una problemática propia de la toma en consideración de acciones de política criminal que permitan desarrollar formas alternativas de desintoxicación, rehabilitación y tratamiento de las personas involucradas. La triste realidad es que ello no existe y no es de ninguna manera la prisión la forma de evitarlo, sin embargo tampoco puede premiarse el hecho de que del estado escapen las formas de atacar este flagelo .

Asimismo este Tribunal estima que existen elementos de convicción para presumir que el imputado pudiera estar involucrado en los hechos que se les imputan, ahora bien, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente las modalidad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica cada quince (15) días, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación del imputado. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano EVER ENRIQUE BRAVO MORALES, de 37 años de edad, casado, titular de la cédula Colombiana 81.904.668 de oficio ayudante de albañilería, residenciado en el Municipio Jesús Enrique Losada Sector El Bohío calle Principal La Concepción cerca de la Farmacia Virgen del Valle, fecha de nacimiento 19-04-66, hijo de Petra Morales (D) y Adalberto Bravo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, informando lo acordado en este acto. Igualmente se decreta EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 280 Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalía del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las seis y treinta minutos (6:30) de la tarde. se registró la presente decisión con el N° 1689--03, y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el No. 2048-03. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-