Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 02-11-2003 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-1330-03

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicitada por el Representante del Ministerio Publico.

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ordinario por cuanto se evidencia que con los elementos de convicción insertos en actas no es posible la formulación del acto conclusivo correspondiente.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal observa del contenido del acta policial que su intervención obedeció a que se suscrito una riña y una vez llegado al sitio observo que había una persona con varias heridas en el cuerpo, quien manifestó que su hermano lo había lesionado con un objeto punzo cortante.


El Delito en referencia se trata de un hecho en el cual interviene la violencia, pero que el mismo puede obedecer a una reacción a provocación, en tal sentido se requiere de investigación para definir el grado de responsabilidad penal en los hechos por los cuales hoy se le imputa.

En tal sentido este Tribunal estima que existen elementos de convicción para presumir que el imputado pudiere estar involucrado en los hechos que se les imputan, ahora bien, en atención a los principios de presunción de inocencia afirmación de libertad y respeto a la dignidad humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a derecho decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente las modalidad prevista en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada treinta (30) días, y prohibición de salir del país sin autorización del tribunal, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación de los imputados. Asimismo se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, al ciudadano MARIO JOSE GODOY, venezolano, natural de Maracaibo – Estado Zulia, de 28 años de edad, soltero de oficio ayudante, titular de la Cédula de Identidad Nº.16.017.104, fecha de nacimiento 28-02-75, hijo de HERMAN ANTONIO AGUIRRE y de ANA JOSEFINA GODOY, residenciado en el Barrio La Polar, calle 187 con avenida 49B, casa Nª 49B-85, cerca de una Distribuidora de Polla La Fortaleza, Municipio San Francisco del Estado Zulia, de acuerdo a lo previsto en el articulo 256 ordinales 3ª y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, informando lo acordado en este acto. Igualmente se decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida en su debida oportunidad legal, a la Fiscalia del Ministerio Publico. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Quedan notificada las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y quince (4:15) del mediodía. Se registro la presente decisión bajo el Nº 1690-03 y se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite con el Nº 2025-03. Es todo, Se Termino, se leyó y conformes firman.-