Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 19-11-03 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-1397-03.

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO



CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal observa del contenido del acta policial se observa que los funcionarios aprehensores manifiestan que siendo las cuatro horas de la mañana estando de labores de patrullaje, desplazándose Cumbres de Maracaibo cuando fueron requeridos por los ciudadanos Lenin Boscán, Hermary Barboza, Julia Boscán y Lino Alberto Chacòn quienes informaron que habían sido objeto de un robo por cuatro ciudadanos quienes bajo amenaza de muerte y portando picos de botellas, navajas y arma de fuego lograron despojarlos de sus documentos personales y a la Ciudadana HERMARY de su cartera y otros bienes de su propiedad. Se embarcaron en la unidad para dar un recorrido por las inmediaciones al llegar a la altura de la Urbanización Sal Miguel, frente a Centro 99, visualizaron a tres de los ciudadanos que habían cometido el hecho quienes al notar la presencia policial optaron por darse a la fuga logrando escapar uno de ellos, se efectuaron varias detonaciones y se solicito apoyo de unidades, se logró la captura de dos ciudadanos. Al imponerle de sus derechos y la posibilidad de exhibir voluntariamente los objetos que tenían en su cuerpo se le consiguió el monedero de mujer referido.

Se observa igualmente denuncia verbal formulada por la Ciudadana Hermary Barboza y actas de entrevistas formuladas a las demás victimas identificadas quienes corroboran el contenido del acta policial

Este Tribunal estima que existen elementos de convicción para considerar que existe la comisión de un hecho punible de carácter delictual el cual no se encuentra evidentemente prescrito, se encuentra comprometida la Responsabilidad penal de los hoy imputados en los hechos que se les imputan, y se observa que en atención a los hechos, la gravedad del mismo y la pena que pudiera llegar a imponérsele puede considerarse que existe peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en tal sentido se considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal , todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación del imputado. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal , a los Ciudadanos ISMER SALVADOR RAMIREZ PARRA, Venezolano de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nª 15.023.220, soltero, nacido el día 11-11-77 de oficio gamusero, hijo de Irenia Parra y Ismael Ramírez y residenciado en Barrio Bolívar calle 12 casa nª 63-10 Av. 99G. y OVERLIS MANUEL MATOS HERRERA, Venezolano de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nª 14.357.137 nacido el día 28-08-80, soltero, de oficio Ayudante de Albañilería, hijo de Juan Mathos y Nimia Herrera y residenciado en Barrio Reyes Magos calle Z cerca del Abasto El Chino de esta ciudad por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal cometido en perjuicio de HERMARY BARBOZA, LENEIN BOSCAN Y JULIA BOSCAN. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, informando lo acordado en este acto. Igualmente se decreta EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 280 Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalía del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las Once y Cincuenta (1:50) de la tarde. se registró la presente decisión con el N° 1749-03, y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el No. 2187-03. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-