REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

EXPEDIENTE Nro. PS.- 029

PARTE DEMANDANTE: ASTENIA MARGARITA EREN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V:- 7.728.378, y domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE: MARIA DE LOS ANGELES RIOS, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.904.

PARTE DEMANDADA: EL LEON DE JUDAS, domiciliada en la Carretera Lara Zulia, Sector Los Dulces, Casa S/N, entre El Negocio El Coriano y Cachapas El Trece, después de la entrada de la Carretera La William en el canal que conduce a la Costa Oriental del Lago del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANDA: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. El escrito libelar presentado por la actora observa alegatos, datos, conceptos y cantidades vinculadas con la relación de trabajo admitida.

Tal como quedó asentado en forma previa se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. La asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandada a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes interviniente la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Unico: Cuando el Juez de Sustanciación, mediación y ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrará una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral …”.

Ahora bien, considera necesario quien decide, en base a lo anterior, analizar la procedencia del reclamo interpuesto por la ciudadana ASTENIA MARGARITA EREN, es decir, su conformidad con las normas legales invocadas tomando en consideración que el salario básico invocado por la ciudadana ASTENIA MARGARITA EREN, es por la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.808,oo), y un salario integral por la cantidad de SEIS MIL CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.050,oo), y el reclamo interpuesto por la referida ciudadana es de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.493.159,36), han quedado firme.

Se constata, luego de su revisión, que los conceptos y cantidades reclamadas se encuentran ajustadas, resultando que la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.493.159,36), reclamada por la ciudadana ASTENIA MARGARITA EREN, procede conforme a derecho y cuya procedencia resulta inobjetable. Así se decide.

En consecuencia, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan trabajadores considerando dicho anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado aun de oficio por el Juez y tomando en cuenta que el trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinalmente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devaluación monetaria imputable a la situación económica experimental en nuestro país. Por ende, esta Sentenciadora hace necesario ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que puede ser verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del periodo comprendido desde la fecha 05/08/2.003, fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en la cual quede la sentencia definitivamente firme, sobre la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.493.159,36). Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por la ciudadana ASTENIA MARGARITA EREN contra la Empresa EL LEON DE JUDA.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON
TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.493.159,36), arrojada por el calculo efectuado y revisado por la Sentenciadora.

TERCERO: Se ordena indexar la suma condenada por la ciudadana ASTENIA MARGARITA EREN, por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.493.159,36), para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que envié un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indexación y aplicación de los índices inflacionarios como quedó ordenado en la motiva del presente fallo.

CUARTO: Se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Diez (10) de Noviembre de dos mil tres (2.003). Siendo las 11:00 a.m. AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ
Mgs. ALBA GODOY DE FARIA
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

Mgs. ALBA GODOY DE FARIA
SECRETARIA
JCD/AG/ocp
Asunto. Nro. 029.-