REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 14 de Marzo de 2002, se recibió y se le dio entrada la demanda de Cobro de Cesta Tickets derivados de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, incoada por la abogada María Carolina Medina González, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Antonio José Pérez González, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número 4.530.988 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra de la empresa mercantil Centro Médico Paraíso C.A., para que convenga en pagar la cantidad de Un Millón Quinientos Cuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs.1..504.700,00) por concepto de cesta tickets.
En fecha 02 de diciembre de 2002, el alguacil natural del Tribunal estampó diligencia informando que consigna el recibo de citación firmado por la abogada Sherezada Torres Melendez en su condición de defensor ad litem de la empresa demandada.
En fecha 05 de diciembre de 2002, el abogado Agustino Mendoza Gómez actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Centro Médico Paraíso C.A., presento escrito de cuestiones previas y el tribunal en fecha 22 de mayo de 2003, resolvió sin lugar las cuestiones previas planteadas.
En fecha 16 de junio de 2003, la abogada María Carolina Medina actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada de la resolución sobre las cuestiones previas.
En fecha 12 de agosto de 2003, el alguacil natural del Tribunal informó que se traslado al domicilio procesal fijado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Centro Médico Paraíso C.A. ubicado en la avenida 3G, N° 61-03 y dejó la boleta de notificación a la ciudadana Vanesa Colina en su condición de recepcionista.
En fecha 28 de agosto de 2003, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
El Tribunal para decidir observa:
Se constata de la atestación del alguacil relativa a la notificación de la parte demandada en fecha 12 de agosto de 2003, que dejó la boleta de notificación en el domicilio procesal establecido por el apoderado judicial de la empresa demandada en su escrito de cuestiones previas, dándose cumplimiento con lo estatuido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, esta Juzgadora considera conveniente señalar el texto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé: “ ...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario en derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado... ”
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en juicio de Maghglebe Landaeta contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, esta sala expreso lo siguiente:
(.....) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992:
“ Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (....)
La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor A. Rangel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
......c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.
...e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, con relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 C.P.C., al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente...”
En atención a la doctrina expresada, esta Juzgadora encuentra que la parte demandada no dio contestación de la demanda ni promovió prueba alguna para desvirtuar los hechos invocados en el libelo, y la petición del demandante no es contraria a derecho, en consecuencia, es procedente la aplicación de la confesión ficta.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda de Cobro de Cupones o Cesta Tickets derivados de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, incoada por el ciudadano Antonio José Pérez González, en contra de la empresa mercantil Centro Médico Paraíso C.A.
En consecuencia, se condena a la parte demandada pagar la cantidad de un millón quinientos cuatro mil setecientos bolívares (Bs.1.504.700, 00) por constituir en el equivalente en moneda nacional de las Cesta Tickets reclamadas, derivados del siguiente calculo: desde el día en que entró en vigencia la Ley Programa 01-01-99 hasta el día 04-04-99, es equivalente a en ochenta jornadas, y la unidad Tributaria tenia un valor de Bs. 7.400,00, que multiplicadas por el porcentaje establecido en la mentada Ley, alcanza un total de ciento cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 148.000,00); desde el día 05-04-99, hasta el día 15-04-99, fecha de terminación de la relación laboral, se transforma en diez jornadas, y la unidad tributaria tenía un valor de Bs. 9.600,00, que multiplicado por el porcentaje que establece la Ley en comento, alcanza un total de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00); desde el día 07-09-99, hasta el día 04-04-00, se transforma en ciento ochenta y un jornadas, y la unidad tributaria tenia un valor de Bs. 9.600,00, que multiplicado por el porcentaje establecido en la Ley, suma un monto de cuatrocientos treinta y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 434.400,00); desde el día 05-04-00, hasta el día 04-04-01, son doscientas ochenta y siete jornadas, y la unidad tributaria tenia un valor de Bs. 11.600,00, que multiplicado por el porcentaje establecido en la Ley, suma un monto de ochocientos treinta y dos mil trescientos bolívares (Bs. 832.300,00) y desde el día 05-04-2001, hasta el día 27-04-2001, se transforma en veinte jornadas, y la unidad tributaria tenia un valor de Bs. 13.200, que multiplicado por el porcentaje establecido en la Ley, suma un monto de sesenta y seis mil bolívares (Bs. 66.000,00).
Asimismo, se ordena la corrección monetaria a la cantidad condenada a pagar, mediante una experticia complementaria del fallo, oficiando al Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta sentencia definitivamente firme.
Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 27 días del mes de octubre de 2003. 193 y 144 años de Independencia y Federación.
LA JUEZ

Abogada Gleny Hidalgo Estredo


EL SECRETARIO

Abogado Juan Carlos Croes.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.